Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 87º.- DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE

1) En el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero.

En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley.

2) En el caso del régimen fiscal señalado en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal.

En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso.”

Capitulo y artículos modificados por el artículo 2° del Decreto Supremo 340-2018- EF (30.12.18) que entró en vigencia el 01.01.19.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.