ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
a) Liquidación de compra: Al documento emitido de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago y que, por tanto, tiene la calidad de comprobante de pago.
b) Documento emitido como liquidación de compra: Al documento impreso como liquidación de compra con la respectiva autorización de la SUNAT, pero emitido en supuestos no previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Inciso sustituido por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 028-2013-SUNAT (29.01.13), vigente a partir del 01.03.13.
c) Operación: A la transferencia de bienes en propiedad efectuada por personas naturales, por la cual el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o, sin estarlo, emite documentos como liquidaciones de compra.
d) mporte de la operación: A la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, sin incluir los tributos que graven la operación, consignada o que se consignará en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra.
e) PDT: Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones.
f) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al reglamento aprobado por Re solución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
g) RUC: Al Registro Único de Contri buyentes a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 943.
h) SUNAT Virtual: AI Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente resolución regula el Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta aplicable a las operaciones por las cuales el adquirente está obligado a emitir liquidaciones de compra o que, sin estarlo, emita documentos como liquidaciones de compra.
No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del presente Régimen de Retenciones, las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria.
Artículo sustituido por el Artículo Único de la Resolución N° 124-2013-SUNAT (13 04.13), cuyo texto es el siguiente:
ARTÍCULO 3º.- AGENTE DE RETENCIÓN
Son agentes de retención:
a) Las personas, empresas o entidades obligadas a emitir liquidaciones de compra, que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando adquieran bienes a personas naturales que no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC, de conformidad con el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
b) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría cuando, sin encontrarse dentro de los supuestos previstos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de
Pago, emitan documentos como liquidaciones de compra.
Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 028-2013-SUNAT (29.01.13), la misma que entró en vigencia el 1 marzo de 2013.
ARTÍCULO 4º.- SUJETO RETENIDO
Serán sujetos de la retención:
a) Las personas naturales que efectúen la transferencia de los bienes contenidos en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que estas personas no entreguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
b) Las personas naturales que, sin encontrarse dentro de los supuestos del inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, reciban documentos emitidos como liquidaciones de compra.
No serán sujetos de la retención, las personas naturales por las operaciones exoneradas o inafectas del Impuesto a la
Renta.
Artículo sustituido por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 028-2013-SUNAT (29.01.13), vigente a partit del 01.03.13.
ARTÍCULO 5º.- MONTO Y OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN
El monto de la retención será el cuatro por ciento (4%) del importe de la operación cuando se trate de operaciones que se realicen respecto de los siguientes bienes:
a) Minerales de oro y sus concentrados comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
b) Amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional
2843.90.00.00.
c) Oro en polvo y las demás formas en bruto comprendido en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, salvo la granalla y los cristales de oro.
d) Desperdicios y desechos de oro comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00
En las demás operaciones, el monto de la retención será el uno coma cinco por ciento (1,5 %) del importe de la operación.
La obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta surgirá en el momento en que se pague o acredite la renta correspondiente.”
Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N° 028-2013-SUNAT (29.01.13), vigente a partir del 01.03.13.
ARTÍCULO 6º.- Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia N° 028-2013-SUNAT, publicada el29 enero 2013, la misma que entró en vigencia el 1 marzo de 2013.
ARTÍCULO 7º.- ACREDITACIÓN DE LA RETENCIÓN
El agente de retención dejará constancia de la retención efectuada en la liquidación de compra o en el documento emitido como liquidación de compra.
ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL AGENTE DE RETENCIÓN
El agente de retención declarará el monto total de las retenciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT - Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617, Versión Nº 1.5.
El referido PDT deberá ser presentado respecto de los periodos tributarios en los que se hubieran practicado retenciones.
La declaración y el pago se realizarán de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de periodicidad mensual.
El agente de retención no podrá compensar el saldo a favor del exportador contra los pagos que tenga que efectuar por retenciones realizadas.
En aquellos casos en que el agente de retención hubiera declarado el Impuesto ala Renta retenido y no lo hubiera pagado, el pago del impuesto retenido se efectuará a través del Sistema Pago Fácil, para lo cual proporcionará la siguiente información:
(i) Número de RUC del agente de retención.
(ii) Período tributario al que corresponde la declaración.
(iii) Código de Tributo 3039 - Retenciones Renta - Liquidaciones de Compra.
(iv) Importe a pagar.
ARTÍCULO 9º.- CUENTAS Y REGISTRO DE CONTROL
El agente de retención abrirá en su contabilidad una cuenta denominada “Impuesto a la Renta - Retenciones por Pagar - Liquidaciones de compra”. En dicha cuenta se controlará mensualmente las retenciones efectuadas a sus proveedores y se contabilizarán los pagos efectuados a la SUNAT
ARTÍCULO 10º.- ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES
El Régimen de Retenciones que establece la presente resolución se aplicará a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de febrero de 2006.
A estos efectos, se entenderá que una operación se ha efectuado a partir del 1 de febrero de 2006 cuando, a partir de dicha fecha, se emita la liquidación de compra o el documento emitido como liquidación de compra.
Segundo párrafo sustituido por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2006-SUNAT (13.01.06).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- APROBACIÓN DE LAS NUEVAS VERSIONES DE LOS FORMULARIOS VIRTUALES Núms. 617 y 621
Apruébanse las nuevas versiones del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 - versión 1.5, y del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - versión 4.4.(*)
Los mencionados PDT estarán a disposición de los interesados en SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución
La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del mencionado PDT a aquellos contribuyentes que no tuvieran acceso a Internet, para lo cual deberán proporcionar el (los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N° 204-2006-SUNAT, publicada el 30noviembre 2006, los deudores tributarios podrán hacer uso del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 - versión 1.5 hasta el 30 de noviembre de 2006.
Segunda.- MODIFICACIÓN DE LA DENOMINACIÓN DEL CÓDIGO DE TRIBUTO 3032
A partir de la vigencia de la presente Resolución, la denominación del Código de Tributo 3032 a que se refiere el acápite iii) del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº 047-2005/SUNAT será: Código de Tributo 3032 - Retenciones Renta 3ra. Cat. - Fideicomisos.
Tercera.- LIQUIDACIONES DE COMPRA EMITIDAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS Y/O CARACTERÍSTICAS
El régimen de retención establecido por la presente Resolución también es de aplicación para aquellas operaciones en las que se emita una liquidación de compra que haya perdido su calidad de tal, por no cumplir con los requisitos y/o características establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.