Aprueban Reglamento del Impuesto Temporal a los Activos Netos

Decreto Supremo N.º 025-2005-EF

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Reglamento, se entiende por:

a) Ley: A la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos aprobada por Ley Nº 28424.

b) Impuesto: Al Impuesto Temporal a los Activos Netos.

c) Ley del Impuesto a la Renta: AI Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por DecretoSupremo

Nº 179-2004-EF y norma modificatoria.

d) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto

Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código

Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

f) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria.

g) Opción: A la Opción establecida en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley.

h) Anexo: Formato denominado “Contribuyentes que tributan en el exterior”, el mismo que tiene carácter de declaración jurada y forma parte del presente Decreto Supremo.

Cuando se mencione un artículo, sin indicar la disposición legal a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

Cuando se haga referencia a un numeral o inciso, sin mencionar la norma correspondiente, se entenderán referidos al artículo o numeral en que se encuentre, respectivamente.

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ARTÍCULO 2º.- SUJETOS DEL IMPUESTO

Se encuentran obligados al pago del Impuesto, todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta cualquiera sea la tasa a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

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ARTÍCULO 3º.- EXONERACIONES

Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley, se aplicará las siguientes disposiciones:

a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

b) Se tomará la definición de “reorganización de sociedades o empresas” contenida en el Artículo 65 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Tratándose de las empresas sometidas al ámbito del Decreto

Legislativo Nº 674, y en tanto la modalidad de promoción de la inversión privada definida sea la establecida en el inciso d) del Artículo 2 del referido Decreto Legislativo, se entiende iniciada su liquidación a partir de la publicación de la Resolución Suprema que ratifique el acuerdo de PROINVERSIÓN.

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ARTÍCULO 4º.- BASE IMPONIBLE

La base imponible del Impuesto será determinada según lo dispuesto en los Artículos 4 y 5 de la Ley y por las siguientes disposiciones:

a) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año al que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos.

b) La antigüedad de la maquinaria y equipos se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Aduanas, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del Impuesto que les corresponda pagar.

c) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 3 de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2. Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.

El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. Para efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley.

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ARTÍCULO 5º.- DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LOS ACTIVOS NETOS

Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado.

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ARTÍCULO 6º.- EMPRESAS ASEGURADORAS

Para determinar la base imponible, las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

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ARTÍCULO 7º.- DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Impuesto de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Pago al contado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 7 de la Ley.

b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Impuesto calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la

SUNAT.

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ARTÍCULO 8º.- IMPEDIMENTO DE CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO

Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.

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ARTÍCULO 9º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

a) Se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación.

b) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto a la Renta, el Impuesto efectivamente pagado.

c) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

d) El Impuesto efectivamente pagado en los meses de abril a diciembre del ejercicio al que corresponde el pago podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los períodos tributarios de marzo a diciembre del mismo ejercicio que no hayan vencido a la fecha en que se efectúa el pago del Impuesto. Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, solo se considerará el Impuesto efectivamente pagado hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta contra el cual podrá ser aplicado.

Inciso modificado por el Decreto Supremo N° 417-2020-EF (30.12.20), vigente a partir del 01.01.21.

e) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, en la parte que no haya sido aplicada como crédito contra los pagos a cuenta a que se refiere el inciso anterior, constituirá el crédito a aplicarse contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley.

f) El Impuesto efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa el pago y el mes del cierre del balance.

Para efectos de la acreditación del Impuesto contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio, a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior.

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ARTÍCULO 10º.- SALDO DEL IMPUESTO NO APLICADO COMO CRÉDITO

Si luego de acreditar el Impuesto contra los pagos a cuenta mensuales y/o contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual se pagó el Impuesto quedara un saldo no aplicado, este saldo podrá ser devuelto de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del Artículo 8 de la Ley, no pudiendo aplicarse contra futuros pagos del Impuesto a la Renta.

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ARTÍCULO 11º.- CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR

Están comprendidos en los alcances del último párrafo del Artículo 8 de la Ley, los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo.

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ARTÍCULO 12º.- OPCIÓN DE ACREDITACIÓN

Los contribuyentes indicados en el artículo anterior que ejerzan la Opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a que se refiere el Artículo 13.

La Opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la Opción.

La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la documentación que acredite la información indicada en el Anexo.

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ARTÍCULO 13º.- DECLARACIÓN JURADA Y CUOTAS

Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la Opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT.

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ARTÍCULO 14º.- CREDITACIÓN DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

Los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo con las normas del

Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota mensual del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:

AB
Pago a cuenta del impuesto a la renta correspondiente al período tributarioCuota del impuesto
marzoprimera
abrilsegunda
mayotercera
juniocuarta
julioquinta
agostosexta
setiembreséptima
octubreoctava
noviembrenovena

Artículo modificado por el Decreto Supremo N° 417-2020-EF (30.12.20), vigente a partir del 01.01.21.

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 8 de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación.

Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores.

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta.

El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

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ARTÍCULO 15º.- LIMITACIONES EN LA APLICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO

El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto.

El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.

El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución.

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ARTÍCULO 16º.- CRÉDITO O GASTO

El Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta.

El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.

El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha Opción no podrá ser variada ni rectificada.

El contribuyente pagará los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando:

a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta.

b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio del ejercicio, a que se refiere el Artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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ARTÍCULO 17º.- SUNAT

La SUNAT dictará las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

ANEXOCONTRIBUYENTES QUE TRIBUTAN EN EL EXTERIORQue opción por lo dispuesto en el último párrafo del Artículo Nº 8 de la Ley Nº 28424La que suscribe, declara lo siguiente:Rubro I: Sólo en el caso de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento permanente de empresas que tributen en el exteriorPaís donde tributa por las ventas deRazón Social Número de RUCfuente peruana320 4Rubro II: De tratarse de contribuyentes cuyo accionista o socios se encuentran obligados a tributar en el exteriorRazón Social Número de RUC360 6Apellidos y Nombres o RazónPaís donde tributa por las ventas deSocial de Socios o Accionistas. Señale los Número de RUC o Documento de Identidad % de Participaciónfuente peruanacinco (5) principales351 4 357 3352 2 358 1354 9 360 3355 7 361 1356 5 363 8DATOS DEL RESPONSABLE O REPRESENTANTE LEGAL 13APELLIDOS Y NOMBRES Nº de RUC o D.N.I.Sello de recepciónSUNAT_____________________Firma

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Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.