Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 75º.-
Las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que, conforme a las normas de esta ley, les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho total se disminuirá en el importe de la deducción correspondiente al monto fijo a que se refiere el primer párrafo del artículo 46° de esta ley.
Párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1258 Nº (08.12.16), vigente a partir del 01.01.17.
Tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.
Esta retención deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Concordancia reglamentaria
Artículo 40.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el artículo 75 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley, determinándose así el impuesto anual.
De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88 de la Ley.
d) El impuesto anual determinado en cada mes conforme a lo señalado en el inciso anterior se fraccionará de la siguiente manera:
1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12).
2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9).
3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8).
4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5).
5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4).
6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.
e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera:
1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias.
2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento:
i) Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.
ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley.
iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c). La suma resultante constituye el monto a retener en el mes.
f) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.
El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.
Artículo 41.- RETENCIONES EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo anterior. Sin embargo, para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 40, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.
La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio. En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.
b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el Artículo 40, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.
c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas de acuerdo a lo que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
En el caso a que se refiere el párrafo precedente y siempre que se presenten las circunstancias previstas por el inciso a) de este artículo, el nuevo empleador podrá optar al practicar la primera retención, por el procedimiento que autoriza dicho inciso, computando a ese efecto las retribuciones pagadas en el mismo ejercicio gravable, por los empleadores anteriores.
d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.
A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el Artículo 46 de la Ley, correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el Artículo 53 de la Ley.
Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con el artículo 40, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.
Artículo 42.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CA- TEGORIA
a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:
1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.
2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:
2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores;
2.2 Solicitar su devolución a la SUNAT.
b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.
c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacioncita, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.
Artículo 43.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75 de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.
b) Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88 de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.
Artículo 44.- DECLARACION JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS TRABAJADORES A SU EMPLEADOR
a) Los trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta categoría quedan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho, de acuerdo a las siguientes normas:
1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT.
2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio.
3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso.
4. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada a que se refiere este artículo experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en el que se produzca el hecho que origina la variación.
b) Aquéllos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente.
Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recibidas deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.
c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere este artículo no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.
Artículo 46.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA PROVENIENTES DEL TRABAJO PRESTADO EN FORMA INDEPENDIENTE
Lo dispuesto en los Artículos 40 a 45 también será de aplicación a los ingresos a que se refieren los incisos e) y f) del Artículo 34 de la Ley.
Jurisprudencia
RTF N° 03848-4-2017
Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación en el extremo referido al reparo por retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría de diciembre de 2014 vinculados a los trabajadores que emitieron recibos por honorarios al no haber acreditado la Administración la existencia de vínculo laboral y subordinación; así como, en el extremo de la multa vinculada al citado reparo. Se confirma el reparo de retenciones del Impuesto a la Renta de 2013, al encontrarse acreditado que la recurrente se encontraba obligada a efectuar tal retención, al haber reconocida esta la relación de dependencia con un grupo de trabajadores, mediante la presentación de declaraciones juradas rectificatorias del PDT 601-Planilla Electrónica, en tal sentido se encuentra acreditada la infracción tipificada en el numeral 13) del artículo 177º del Código Tributario vinculada a este último reparo
RTF N° 04308-1-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia, que declaró improcedente la solicitud de devolución presentadas con relación a las retenciones indebidas y/o en exceso efectuadas por Impuesto a la Renta - Persona Natural - Rentas de Trabajo del ejercicio 2013, a efectos de que la Administración verifique tal retención correspondiente al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría del ejercicio 2013 y proceda a su devolución, de ser caso. Se señala que todo contribuyente que hubiere abonado al fisco una suma que por ley no le corresponde, tiene derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien hubiere realizado efectivamente el pago hubiere sido el agente de retención, por cuanto aquél es el titular del derecho de crédito derivado del pago indebido y si bien el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta establece un mecanismo para que en ciertas situaciones el agente de retención reemplace al contribuyente en sus gestiones ante la Administración, autorizándole incluso a realizar compensaciones, no se ha previsto aquéllos casos respecto de solicitudes de devolución presentadas por ex trabajadores con posterioridad al plazo establecido para el pago de regularización
RTF 09007-5-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de retenciones del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría de agosto a diciembre de 2014, debido a que el ingreso por aplicación del Decreto de Urgencia N° 37-94 constituye renta de quinta categoría del Impuesto a la Renta, y al no existir dispositivo que excluya dicho ingreso como renta de la citada categoría, resulta correcta su inclusión por parte del empleador para efectos de la retención y pago de dicho impuesto.
RTF 03716-4-2017
En cumplimiento de lo ordenado por el Poder Judicial mediante Resolución N° 33, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró la nulidad parcial de la RTF 09484-4-2007, se confirma la resolución de intendencia apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del ejercicio 2002, y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, por no efectuar las retenciones. Se señala que conforme a los términos señalados en la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, se concluyó que no se ha acreditado en autos que la recurrente cumpliera con el requisito de generalidad previsto en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto que los pagos por servicios educativos otorgados a algunos de sus trabajadores, constituidos por el pago del 50% de los gastos en matrícula, en cuotas de maestría, de postgrado y de cursos de carrera, no constituyan rentas de quinta categoría, en tal sentido, al constituir retribuciones en virtud a la prestación de servicios personales, constituyen rentas de quinta categoría del indicado ejercicio, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar las retenciones del impuesto.
Informes SUNAT
Informe N.° 005-2017-SUNAT/5D0000
Para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría que es efectuada por los contribuyentes en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, presentada dentro del plazo de prescripción y, de ser el caso, antes del vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria al contribuyente según lo dispuesto en el artículo 75° o antes de culminado el proceso de verificación o fiscalización del referido impuesto:
1. Son deducibles los gastos conocidos y devengados en el ejercicio de que se trate, aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después del cierre del ejercicio pero hasta la fecha de presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto que los incluye.
2. Tratándose de declaraciones rectificatorias, los gastos conocidos y devengados en un ejercicio son deducibles respecto de dicho ejercicio aun cuando los comprobantes de pago que los sustentan fueron emitidos y/o entregados después de la presentación de la correspondiente declaración jurada anual de dicho impuesto pero hasta la fecha de presentación de la declaración rectificatoria que los incluye.
Informe N.° 067-2011-SUNAT/2B0000
1. Para determinar el Impuesto a la Renta proveniente de las rentas del trabajo se debe considerar la totalidad de los ingresos percibidos en un ejercicio gravable por el trabajador (contribuyente) por los servicios personales que presta en relación de dependencia, sin importar la denominación de dichos ingresos.
Para realizar tal determinación, se autoriza una deducción de 7 UIT aplicándose luego la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la que comprende las alícuotas de 15%, 21% y 30%, según el monto al que asciende la renta neta anual del trabajo.
2. Las normas que regulan el Impuesto a la Renta obligan a la realización de retenciones mensuales que el pagador de tales rentas de quinta categoría debe practicar al trabajador, las cuales se efectúan a cuenta del impuesto que en definitiva corresponde por todo el ejercicio gravable.
3. El monto de la retención mensual se calcula de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 40° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual se aplica a todos los perceptores de rentas de quinta categoría.
Este procedimiento supone, en todos los meses en que se paguen rentas de quinta categoría, el cálculo de un impuesto anual estimado conforme a las reglas establecidas en los incisos a) al e) del mencionado artículo 40°, pero, según el inciso f ) del mismo artículo, dicho impuesto calculado debe ser fraccionado dependiendo del mes en que corresponda efectuar el cálculo, con excepción de diciembre.
4. Cuando en el curso del ejercicio gravable finaliza el contrato de trabajo o vínculo laboral, debe aplicarse el inciso d) del artículo 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica la realización de un ajuste final en ese momento.
5. En caso de terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral durante el transcurso del ejercicio gravable, el empleador deberá devolver al trabajador el exceso retenido que se determine en el mes de terminación o cese.
En caso que, al cierre del ejercicio gravable, se determine un exceso retenido, el trabajador podrá solicitar la devolución o compensación del exceso retenido de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 036-98/SUNAT.
Oficio N.° 176-2015- SUNAT/600000
1. La bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto de Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
2. El criterio señalado en el numeral precedente resulta de aplicación a las bonificaciones devengadas pendientes de pago del Decreto de Urgencia N.° 37-94 conforme se vayan cancelando, considerando que el criterio determinante para su afectación al Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría es su percepción por parte del trabajador, por lo que el hecho de que dicha percepción sea en un ejercicio posterior al del devengo de la bonificación en cuestión no desvirtúa su condición de renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.