Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 40º.- RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Para determinar cada mes las retenciones por rentas de la quinta categoría a que se refiere el Artículo 75 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) La remuneración ordinaria mensual puesta a disposición del trabajador en el mes se multiplicará por el número de meses que falte para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponda la retención. Al resultado se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio y las remuneraciones ordinarias y demás conceptos que hubieran sido puestos a disposición del trabajador en los meses anteriores del mismo ejercicio, tales como participaciones, reintegros y cualquier otra suma extraordinaria.
Inciso a) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
b) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restará el monto fijo equivalente a las siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley. Si el trabajador solo percibe rentas de la quinta categoría, el gasto por concepto de donaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley solo podrá ser deducido en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto. Las donaciones efectuadas se acreditarán con los documentos señalados en los acápites i), ii) o iii) del numeral 1.2 del inciso s) del artículo 21, según corresponda.
Inciso b) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
c) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley, determinándose así el impuesto anual.
De dicho impuesto anual se deducirán los créditos a que tuviera derecho el trabajador en el mes al que corresponda la retención y los saldos a su favor, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 88 de la Ley.
Inciso c) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
d) El impuesto anual determinado en cada mes conforme a lo señalado en el inciso anterior se fraccionará de la siguiente manera:
Inciso d) modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce (12).
2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre nueve (9).
3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El monto obtenido se dividirá entre ocho (8).
4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cinco (5).
5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre cuatro (4).
6. En el mes de diciembre, se efectuará el ajuste final del Impuesto, para cuyo efecto se deducirán las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre.
Numeral 6 modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
e) En los meses en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tal como participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias; el empleador calculará el monto a retener de la siguiente manera:
1. Aplicarán lo descrito en los incisos a) al d), determinándose el impuesto a retener en ese mes sobre las remuneraciones ordinarias.
2. Al monto determinado en e.1) se sumará el monto que se obtenga del siguiente procedimiento:
i) Al resultado de aplicar lo establecido en los incisos a) y b) se le sumará el monto adicional percibido en el mes por concepto de participaciones, reintegros o sumas extraordinarias.
ii) A la suma obtenida en el acápite (i) se le aplicará las tasas previstas en el artículo 53 de la Ley.
iii) Del resultado obtenido en el acápite (ii) se deducirá el monto calculado en el inciso c).
La suma resultante constituye el monto a retener en el mes.
f) En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenal, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago.
El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.
Artículo modificado por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11), vigente a partir del 01.01.12.
Informes SUNAT
Informe N° 115-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose del supuesto en que la Constancia de Autorización de suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.