Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 41º.- RETENCIÓN EN CASOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

a) Cuando las remuneraciones mensuales pagadas al trabajador sean de montos variables, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo anterior. Sin embargo, para efecto se lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 40, el empleador podrá optar por considerar como remuneración mensual el promedio de las remuneraciones pagadas en ese mes y en los dos (2) meses inmediatos anteriores. Para el cálculo del promedio así como la remuneración anual proyectada, no se considerarán las gratificaciones ordinarias a que tiene derecho el trabajador. Al resultado obtenido, se le agregará las gratificaciones tanto ordinarias como extraordinarias y en su caso las participaciones de los trabajadores, que hubieran sido puestas a disposición de los mismos en el mes de la retención.

La opción deberá formularse al practicar la retención correspondiente al primer mes del ejercicio gravable y deberá mantenerse durante el transcurso de dicho ejercicio.

En el caso de trabajadores con remuneraciones de montos variables a que se refiere este inciso, que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador.

b) Los trabajadores que se incorporen con posterioridad al 1 de enero, para aplicar lo dispuesto en el Artículo 40, el empleador tomará como base la remuneración que corresponda al mes de su incorporación.

c) En los casos de trabajadores que hubieran percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efecto de la retención, el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas de acuerdo a lo que señale la SUNAT mediante resolución de superintendencia.

d) Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo.

A dicha suma se le restará la deducción contemplada en el Artículo 46 de la Ley, correspondiente al ejercicio.

Al resultado así determinado, se le aplicará las tasas previstas en el Artículo 53 de la Ley.

Calculado el impuesto, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones efectuadas, de conformidad con el artículo 40, determinándose así el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

Artículo 41 modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.

Jurisprudencia

RTF Nº 2716-3-2003

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a la determinación de la renta de quinta categoría del recurrente, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34º inciso a) y 75º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, y el inciso c) del artículo 41º de su Reglamento, para efecto de determinar el monto de las retenciones mensuales del Impuesto a la Renta de quinta categoría, en el supuesto que el trabajador labore para más de un empleador, este último tomará en cuenta las remuneraciones y retenciones que se hubieran pagado por parte del anterior empleador, hecho que al parecer se ha presentado en el caso de autos (…).

Informes SUNAT

Informe N° 065-2009-SUNAT/2b0000

2. Para efectos del cálculo de la proyección anual de ingresos afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, el procedimiento ha sido establecido en función al monto de los ingresos que percibe el trabajador en cada mes calendario, sin tener en cuenta el número de días laborados por ellos y, en caso de existir ingresos variables, los ingresos a proyectar se calculan siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 40º del Reglamento del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta o mediante la opción prevista en el inciso a) del artículo 41º del mismo Reglamento.

Informe N. ° 067-2011-Sunat/2b0000

4. Cuando en el curso del ejercicio gravable finaliza el contrato de trabajo o vínculo laboral, debe aplicarse el inciso d) del artículo 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, lo cual implica la realización de un ajuste final en ese momento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.