Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 42º.- RETENCIONES EN EXCESO POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas:
1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.
2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la devolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada:
2.1 A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores;
2.2 olicitar su devolución a la SUNAT.
b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentren obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.
c) Si como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el literal n) o ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinara que parte de la remuneración que ha sido puesta a disposición del trabajador constituye dividendo del propietario de la empresa, titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, las retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se sujetarán a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.
Inciso incorporado por el Artículo 26 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).
Artículo sustituido por el Artículo 22 del Decreto Supremo Nº 194-99-EF (31.12.99).
Concordancias
D.S. N° 134-2004-EF, Quinta Disposición Final
Jurisprudencia
RTF: 13456-2-2013
Se señala que el artículo 42° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT prevén mecanismos para que los perceptores de rentas de quinta categoría soliciten la devolución del exceso retenido por el citado impuesto, sin embargo, en el presente caso, la solicitud ha sido presentada por un ex trabajador después del plazo establecido para el pago de regularización, situación que no ha sido presentada por las citadas normas, como se ha establecido en la RTF N° 494-3-2004. Se señala que conforme con las RTF N° 1093-5-96 y 776-1-2000, los contribuyentes que han abonado al fisco una suma que por ley no les corresponde, tienen derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien hubiera realizado efectivamente el pago haya sido el agente de retención, dado que aquéllos son titulares del derecho de crédito derivado del pago indebido y si bien el artículo 42° citado establece un mecanismo para que en ciertas situaciones el agente de retención reemplace al contribuyente en sus gestiones ante la Administración, autorizándole incluso a realizar compensaciones, ello no enerva lo indicado.
RTF: 06206-1-2013
Se señala que el artículo 42° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT prevén mecanismos para que los perceptores de rentas de quinta categoría soliciten la devolución del exceso retenido por el citado impuesto, sin embargo, en el presente caso, la solicitud ha sido presentada por un ex trabajador después del plazo establecido para el pago de regularización, situación que no ha sido presentada por las citadas normas, como se ha establecido en la RTF N° 494-3-20044. Se señala que conforme con las RTF N° 1093-5-96 y 776-1-2000, los contribuyentes que han abogado al fisco una suma que por ley no les corresponde, tienen derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien hubiera realizado efectivamente el pago haya sido el agente de retención, dado que aquéllos son titulares del derecho de crédito derivado del pago indebido y si bien el artículo 42° citado establece un mecanismo para que en ciertas situaciones el agente de retención reemplace al contribuyente en sus gestiones ante la Administración, autorizándole incluso a realizar compensaciones, ello no enerva lo indicado.
RTF: 14000-1-2012
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa girada por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario toda vez que, considerando lo establecido en el artículo 42º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la recurrente habría utilizado como parte de los pagos previos de las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría, la suma devuelta a los trabajadores cesados por concepto de retenciones en exceso al momento del cese laboral, con lo cual no existiría la obligación de su pago al fisco, al consistir en un crédito.
RTF Nº 0428-3-2003
Se confirma la apelada por cuanto se ha determinado que la recurrente no podía compensar en diciembre de 2001, las retenciones de quinta categoría efectuadas en exceso en dicho año, toda vez que a dicho mes no se había cumplido con el requisito consistente en devolver previamente a los trabajadores el exceso retenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42º de Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF e inciso b), artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 036- 98/SUNAT (…).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.