Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 43º.- UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Y CRÉDITOS APLICABLES PARA EL CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
Para efecto de las retenciones contempladas en el artículo 75 de la Ley deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el mes al que corresponda la retención.
b) Los créditos contemplados en el inciso c) del artículo 88 de la Ley solo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.
Artículo 43 modificado el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 033-2017-EF (28.02.17), vigente a partir del 01.03.17.
c) Inciso derogado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 017-99-EF
(13.02.03).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.