Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 76º.-

Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54 y el inciso j) del artículo 56 de la ley.

Primer párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir del 01.01.13.

b) Tratándose de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, la retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida institución el respectivo costo computable, así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que hayan intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.

Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados.

Inciso modificado por el Artículo 11 de la Ley Nº 30050 (26.06.13), vigente a partir del 01.01.14.

Para los efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario:

a) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la primera categoría.

Inciso sustituido por el Artículo 20 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.10.

b) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a rentas de la segunda categoría, salvo los casos a los que se refiere el inciso g) del presente artículo.

c) Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el Artículo 48, los porcentajes que establece dicha disposición.

d) La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo.

e) El ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de la cuarta categoría.

f) La totalidad de los importes pagados o acreditados que correspondan a rentas de la quinta categoría.

g) El importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a la normas que a tal efecto establecerá el Reglamento.

Concordancia reglamentaria

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

i) Determinarán el importe de la retención del Impuesto por concepto de ganancias de capital obtenidas por sujetos no domiciliados en el país, a que se refiere el artículo 76 de la Ley, considerando el valor de mercado y el costo computable que correspondan a la fecha de la enajenación. Sin embargo, excepcionalmente, cuando a la fecha de la enajenación no se tenga registrado ningún valor mobiliario, o se tenga un número inferior a la cantidad de valores enajenados, el costo computable se determinará considerando los valores adquiridos hasta la fecha de la liquidación. En base a lo anterior, determinarán por cada operación, si se ha obtenido una ganancia o una pérdida de capital. De resultar ganancia de capital se retendrá un cinco por ciento (5%) de la misma.

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

k) Lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley resulta también aplicable a las personas no domiciliadas por las rentas de tercera categoría originadas por las operaciones que sean liquidadas por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

l) Cuando se comunique a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11 y 19, respectivamente.

Artículo 39-E.- INSTITUCIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES

Para efectos de la retención del Impuesto a que se refieren los artículos 73-C y 76 de la Ley, las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

(…)

Para efectos del cuarto párrafo del artículo 73-C e inciso b) del primer párrafo del artículo 76 de la Ley, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa y demás participantes de las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

Párrafo derogado mediante única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 1369 (02.08.18) el cual entrara en vigencia el 01.01.19.

Artículo 39.- RESPONSABLES, AGENTES DE RETENCIÓN Y AGENTES DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO

Los responsables, agentes de retención y agentes de percepción del Impuesto, se sujetarán a las siguientes normas:

(…)

g) Los contribuyentes que efectúen las operaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley con sujetos no domiciliados, deberán cumplir con abonar la retención en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas.

Artículo 57.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 76 de la Ley:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento.

La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

(i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

(ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

(iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76 de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos:

(i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú.

(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de inversión, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

(iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos.

(iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

(v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley.

(vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

Artículo 45.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES

(…)

3. Tratándose de retenciones a contribuyentes no domiciliados en el país

Los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13 de la Ley.

Concordancias

R. Nº 010-2006-SUNAT, Art. 4, numeral 4.2, literal a)

D.S. Nº 090-2008-EF (Establecimiento de la obligación de requerir la presentación del Certificado de Residencia para aplicar los convenios para evitarla doble imposición y regulación de la emisión de los Certificados de Residencia en el Perú)

R. Nº 037-2010-SUNAT (Dictan disposiciones para el pago del Impuesto a la Renta de Sujetos No Domiciliados)

D.S. Nº 136-2011-EF, 2da. DCF, (Exigibilidad de las obligaciones generadas por lo dispuesto en los artículos 73-C y 76 de la Ley)

D.S. Nº 136-2011-EF, 3ra. DCF (Operaciones de Reporte o Préstamo Bursátil)

R. Nº 258-2011-SUNAT (Resolución de Superintendencia que dicta normas sobre los Certificados de rentas y retenciones que deben emitirlas instituciones de compensación y liquidación de valores o quienes ejerzan funciones similares por intereses y rentas de sujetos no domiciliados)

Jurisprudencia

RTF N° 00763-2-2017

Se acumulan procedimientos al guardar conexión entre sí. Se declaran improcedentes las apelaciones interpuestas contra las resoluciones fictas denegatorias de las reclamaciones formuladas contra las resoluciones fictas denegatorias de las solicitudes de devolución de pagos indebidos por retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados presentadas por la recurrente. Se indica que la recurrente carece de legitimidad para solicitar la devolución de los pagos indebidos efectuados por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados, por cuanto las solicitudes debieron ser formuladas por la no domiciliada, pues en su calidad de contribuyente, sería la titular del crédito en caso tales pagos fueran indebidos.

RTF N° 05020-4-2017

Se revoca la apelada que declaró procedente en parte la solicitud de compensación efectuada por la recurrente por concepto de pago indebido de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario contra la deuda por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de sujeto no domiciliado. Se señala que conforme con el criterio de este tribunal, tratándose de regalías, la obligación de abonar un importe equivalente a la retención no supone la obligación de efectuar retención alguna, en tanto no se hubiera efectuado el pago al no domiciliado, toda vez que se trata de obligaciones distintas y que en el caso de la mencionada infracción, debe tenerse en consideración el día en que se realizaron los pagos a las empresas no domiciliadas puesto que en dicho momento nace la obligación de retener. Se agrega que para determinar dicha infracción, no era suficiente que la recurrente haya consignado dichas retenciones en sus declaraciones, por lo que la Administración debe verificar si se puso la renta a disposición del no domiciliado y cuál fue el tipo de aquélla, a efecto de establecer la comisión de la infracción y consecuentemente, la existencia o no del pago indebido o en exceso que pueda ser compensado.

RTF N° 08336-4-2017

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de No Domiciliados. Se indica que la Administración y la recurrente reconocen la existencia de la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, siendo que para la recurrente dicha obligación fue cumplida al haber asumido por cuenta propia el pago de dichas retenciones, no obstante, cabe mencionar que el hecho que la recurrente haya cancelado el pago del Impuesto a la Renta de cargo de los sujetos no domiciliados, no la eximía de su obligación de efectuar las retenciones a las que se encontraba obligada. Se menciona que la determinación de las bases imponibles de las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados y las retenciones a las que se encontraba obligada la recurrente detalladas en el resultado del requerimiento que sustenta la emisión de los valores impugnados, se encuentran conforme a ley, sin embargo, es preciso indicar que de los anexos de los referidos valores se aprecia que la Administración procedió a imputar los pagos directos efectuados por la recurrente por tales conceptos, no determinando omisiones por el citado tributo, lo que se encuentra arreglado a ley. Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artículos 178° y 176° del Código Tributario y se deja sin efecto dichos valores. Se indica que dado que en el presente caso conforme con lo verificado y señalado por la propia Administración, la recurrente no cumplió con efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados, no está acreditado que la recurrente incurriera en las infracciones imputadas.

RTF N° 04637-8-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de multa giradas por los numerales 1) y 4) del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que conforme con el criterio de este Tribunal, para que se configure la infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos, debe darse el supuesto fáctico que habiéndose efectuado inicialmente la retención del tributo, se omita pagarla dentro de los plazos establecidos para dicho fin, por lo que para determinar si se ha configurado la infracción por no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos, la Administración debe verificar si se efectuó la retención, no siendo suficiente lo consignado en las declaraciones juradas. Asimismo, el hecho que un contribuyente presente una declaración jurada determinando un importe por concepto de retenciones, no implica que esté reconociendo haberlas realizado dada la mecánica del PDT, que obliga a consignar dicha información independientemente de cómo hubieran ocurrido los hechos. Se agrega además que si bien el artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar facturadas a no domiciliados deben abonar al fisco un monto equivalente a la retención en el mes en el que se produzca el registro contable, dicho importe constituye solo un abono y no implica el pago de una retención. Se precisa además que en las RTF N° 07646-4-2005 y 04526-5-2005 se ha señalado que para efecto de la configuración de la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 178° debe darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido el tributo, se omita incluirlo en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor está referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones tributos retenidos. Se señala que en el presente caso no se ha acreditado que la recurrente haya efectuado una retención por el abono de intereses a prestamistas del exterior sino que dichos pagos se efectuaron libres de toda carga, y sin efectuar retención alguna, siendo que la recurrente registró dichos importes como un gasto, esto es, asumió el impuesto que correspondía a los intereses, por lo que no se ha acreditado el elemento constitutivo de las infracciones. Se precisa que los abonos al fisco que contabilizan como gasto por regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, de conformidad con el artículo 76° no implica el pago de una retención servicios,

RTF N° 08463-2-2017

Se revocan las apeladas que declararon improcedentes las solicitudes de compensación de los pagos indebidos efectuados por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, contra la deuda por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de sujeto no domiciliado. Se señala que la Administración consideró que a recurrente incurrió en la indicada infracción por el solo hecho de que ésta consignó en su declaración jurada de diciembre de 2014 retenciones por Impuesto a la Renta de No Domiciliados. Se indica que la Administración debía verificar si fue efectuada la indicada retención y si se omitió el pago en los plazos establecidos, a fin de establecer si se cometió la infracción, lo que no ocurrió en el presente caso, en tal sentido, se revocan las apeladas a fin de que la Administración cumpla con verificar ello y emita nuevo pronunciamiento.

Informes SUNAT

Informe N.° 152-2016-SUNAT/5D0000

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR no es aplicable tratándose de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, cuando con anterioridad a dicho registro contable estos hayan pagado las correspondientes rentas de fuente peruana a favor de sujetos no domiciliados por tales conceptos.

Informe N° 094-2015-SUNAT/5D0000

1. Tratándose de contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, es necesario que los no domiciliados aludidos en el mismo artículo presenten a aquellos sus Certificados de Residencia a efecto que al cumplir con lo dispuesto en aquella norma se consideren los beneficios contemplados en los CDI que sean aplicables a esos no domiciliados.

2. Los Certificados de Residencia a que se refiere el Decreto Supremo N.° 090-2008-EF, otorgados por términos de un año, acreditan la condición de residente, en la medida que sean presentados para efecto de la retención del Impuesto a la Renta dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su emisión.

Informe N° 052-2013-SUNAT/4B0000

Tratándose de la enajenación de inmuebles adquiridos a título oneroso efectuada por sujetos no domiciliados, para la emisión de la Certificación de la recuperación del capital invertido por parte de la SUNAT, se debe considerar el tipo de cambio vigente a la fecha de adquisición de tales inmuebles, independientemente de que dicha emisión se efectúe con posterioridad o no a dicha enajenación.

Informe N.° 074-2013-SUNAT/4B0000

La ICLV debe efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta por la ganancia de capital obtenida por una persona jurídica no domiciliada por la enajenación de valores mobiliarios.

Informe N° 002-2013-SUNAT/4B0000

Para efecto de la retención del Impuesto a la Renta sobre los intereses procedentes de títulos valores o valores mobiliarios de renta fija emitidos por empresas domiciliadas y adquiridos por un Fondo de Inversión que tiene por objeto adquirir dichos títulos o valores, la Sociedad Administradora del referido fondo que pague tales intereses a una persona natural o persona jurídica no domiciliada, deberá considerar las tasas dispuestas en el inciso

c) del artículo 54° e inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.

Informe N° 060-2012-SUNAT/4B0000

Tratándose de un sujeto domiciliado que abona al fisco un monto que no corresponde a la retención del Impuesto a la Renta de un sujeto no domiciliado, en tanto no existe un servicio pactado, dicho concepto constituye un pago indebido.

El contribuyente sólo puede compensar el pago antes señalado a solicitud de parte.

Informe N° 030-2007-SUNAT-2B0000

Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el “monitoreo vía satélite” de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales, comerciales o científicos, el beneficio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 039-2006-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con

lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 319-2005-SUNAT/2B0000

Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

Informe N°. 126-2004-SUNAT

De acuerdo con lo establecido en los artículos 71° y 76° del TUO de la Ley del IR, las empresas que paguen a empresas no domiciliadas por el servicio de transporte de carga fluvial que se lleva a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sea en virtud de un contrato de fletamento o de un contrato de transporte fluvial, se encontrarán obligadas a efectuar las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, así como a abonar al fisco el importe correspondiente.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.