Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 57º.- RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS

Se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 76 de la Ley:

a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento.

La SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente.

La certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones:

(i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho.

(ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha.

(iii) El enajenante y el adquirente deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta.

No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76 de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.

Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 062-2006-EF (16.05.06).

No se requerirá la certificación a que se refiere el presente inciso, en los siguientes casos:

(i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú.

(ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo de inversión, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario.

Acápite modificado por el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

(iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos.

Acápite incorporado por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 136-2011- EF (09.07.11).

(iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores.

Acápite incorporado por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 136-2011- EF (09.07.11).

(v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de la Ley.

Acápite incorporado por el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 136-2011- EF (09.07.11).

(vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales.

Acápite incorporado por el Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados.

Artículo sustituido por el Artículo 34 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

Jurisprudencia

RTF: 02522-2-2017

Se confirma la apelada que autorizó la emisión de la certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, en que se aplicó la depreciación sobre el valor de construcción. Se señala que la recurrente no presentó documentación alguna que permitiera establecer que, desde la fecha en que adquirió los citados bienes, no los utilizó en la generación de renta gravada y, en consecuencia, que no correspondiera considerar que para efectos tributarios se habían depreciado, lo que hubiera podido sustentar con los recibos de servicios públicos emitidos sin importe a pagar, o con algún documento que certifique que el referido inmueble estuvo desocupado. Se señala que el artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que la Administración debe determinar el capital invertido en base a la información que le sea proporcionada por los solicitantes, por lo que correspondía que a efectos de determinar el costo computable de los mismos, la Administración deduzca la depreciación de la parte correspondiente a la construcción, debiendo considerarse la fecha de presentación de la solicitud materia de autos a fin de contabilizar los meses transcurridos para la depreciación respectiva. No obstante, se observa que la recurrente presentó su solicitud el 25 de agosto de 2016, por lo que la Administración debió considerar la depreciación hasta dicho mes y no hasta setiembre de 2016, como lo hizo, por lo que debe efectuar la reliquidación correspondiente. VOTO DISCREPANTE: En el sentido que se revoque la apelada, ya que de autos no se evidencia que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada ni se verifica que la recurrente, que es no domiciliada, haya declarado renta alguna o que la Administración le haya efectuado acotaciones.

Informes SUNAT

Informe N° 075-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de un sujeto no domiciliado, titular de acciones de una empresa constituida o establecida en el Perú, que obtiene la certificación de la recuperación del capital invertido antes de que enajene las referidas acciones, y que dentro del plazo de 45 días calendario de emitida la aludida certificación celebra el contrato de compraventa correspondiente y se anota la transferencia en la matrícula de acciones, pactándose que la contraprestación que percibirá el referido enajenante por tal operación será pagada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, se puede afirmar que en caso se haya realizado el pago del impuesto a la renta correspondiente por dicha enajenación dentro del mencionado plazo, el sujeto no domiciliado no deberá solicitar nuevamente la emisión de la certificación a la fecha en que se pague el precio pactado por la referida operación.

Informe N° 229-2005-SUNAT/2b0000

El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.