Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 58º.- CRÉDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR

Para efecto de deducir los créditos por los impuestos pagados en el exterior a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 88 de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Los créditos se conceden por todo impuesto pagado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley.

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominación, deben reunir las características propias de la imposición a la renta.

3. Los impuestos pagados en el exterior se convierten a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra, cotización de oferta y demanda que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta, sobre la que inciden tales impuestos.

Para tal efecto, se utiliza el tipo de cambio publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en su página web o en el diario oficial El Peruano.

Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha antes señalada, se debe utilizar el correspondiente al último día anterior. Para tal efecto, se considera como último día anterior, al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha señalada en el primer párrafo de este inciso.

En caso la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utiliza el tipo de cambio compra del país en el que el impuesto es pagado, que corresponda al 31 de diciembre del ejercicio en el que se imputa la renta o, en su defecto, el último publicado, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe aplicar lo previsto en los párrafos anteriores.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, para efecto de lo señalado en el inciso f) del artículo 88 de la Ley, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Entiéndese por dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada a los dividendos o utilidades que la sociedad no domiciliada de primer nivel distribuya en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. Se considera que la sociedad no domiciliada de primer nivel ha distribuido dividendos o utilidades cuando estos han sido pagados o puestos a disposición de la persona jurídica domiciliada en el país.

Lo señalado comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades.

Asimismo, entiéndese por impuesto a la renta pagado por la sociedad no domiciliada de primer o segundo nivel, al impuesto a la renta empresarial pagado por estas en el exterior, en la parte proporcional que corresponde a los dividendos o utilidades distribuidas a la persona jurídica domiciliada en el país o a la sociedad no domiciliada de primer nivel, respectivamente.

2. A fin de determinar el porcentaje de participación directa e indirecta de al menos diez por ciento (10%) del total de las acciones con derecho a voto de la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel, respectivamente, se deben considerar las acciones que subyacen en los ADR´s (American Depositary Receipts) y GDR´s (Global Depositary Receipts).

3. Para establecer el porcentaje de participación indirecta que la persona jurídica domiciliada en el país tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel se debe multiplicar el porcentaje de participación que aquella tiene en la sociedad no domiciliada de primer nivel por el porcentaje de participación que a su vez esta tiene en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

4. Cuando la SUNAT lo requiera, la persona jurídica domiciliada en el país debe acreditar:

(i) Su participación en las sociedades de primer y segundo nivel con, documento de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente en el que conste, por lo menos, la denominación o razón social de la titular de las acciones o de la tenedora de los ADR´s y GDR’s tratándose de las acciones que subyacen en estos, el porcentaje de participación en la sociedad no domiciliada y el tipo de acciones que aquella posee en esta.

Si el referido documento se expide en idioma extranjero, la persona jurídica domiciliada en el país debe presentar una traducción al castellano de este cuando así lo solicite la SUNAT.

(ii) La distribución de los dividendos o utilidades por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel, con, entre otros, los acuerdos de los órganos autorizados para acordar dicha distribución y las constancias de depósitos o transferencias a las cuentas de las entidades del sistema financiero a favor de la sociedad no domiciliada de primer nivel y la persona jurídica domiciliada en el país, en los casos que la distribución se realice en efectivo, u otros documentos que acrediten su efectiva distribución cuando la distribución sea en especie.

Articulo modificado por el Articulo 1 del Decreto Supremo N°369-2019-EF ( 10.12.19) vigente a partir del 01.01.2020

. ARTÍCULO 58-Aº.- REGISTRO PARA TENER DERECHO A

LA DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO INDIRECTO

Para la deducción a que se refiere el inciso f) del artículo 88 de la Ley, la persona jurídica domiciliada en el país, debe informar en el registro a que se refiere el numeral 4 del sexto párrafo del referido inciso f), entre otros, los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades no domiciliadas de primer y segundo nivel; así como la participación accionaria que posea en estas, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La información que obre en el registro es la que se obtenga a partir de las siguientes comunicaciones:

(i) Comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior; y,

(ii) Comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas.

La presentación de las comunicaciones se realiza en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

2. Las comunicaciones contienen como mínimo la siguiente información:

(i) Tratándose de la comunicación de participación accionaria en sociedades del exterior:

a) La identificación de la persona jurídica domiciliada en el país.

b) La participación accionaria que tiene en el exterior:

b.1) La identificación de la sociedad no domiciliada de primer nivel.

b.2) El porcentaje de acciones con derecho a voto en la sociedad no domiciliada de primer nivel.

b.3) La identificación de la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

b.4) El porcentaje de acciones con derecho a voto que tiene la sociedad no domiciliada de primer nivel en la sociedad no domiciliada de segundo nivel.

(ii) Tratándose de la comunicación de las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y de los dividendos distribuidos por estas:

a) La identificación de la sociedad no domiciliada que distribuye los dividendos o utilidades.

b) Las utilidades obtenidas por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel y los dividendos o utilidades distribuidas.

c) El impuesto determinado y el impuesto pagado por la sociedad no domiciliada de primer y segundo nivel.

La documentación que respalde la información presentada debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al castellano.

Artículo 58-A incorporado por el Articulo 2 del Decreto Supremo N°369-2019-EF

(10. 12.19) vigente a partir del 01.01.2020

Informes SUNAT

Informe Nº 024-2017-SUNAT/5D0000

En el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que tiene una sucursal en otro país, a través de la cual obtiene utilidades que son enviadas al Perú, que constituyen para aquella rentas de fuente extranjera gravadas con el Impuesto a la Renta en este país y que son objeto de retención del Impuesto a la Renta en el país donde se ha establecido dicha sucursal; el impuesto así retenido en el exterior con ocasión del reparto o distribución de las utilidades a la empresa domiciliada en el Perú a la que pertenece dicha sucursal constituye crédito contra el Impuesto a la Renta que determine aquella empresa en el Perú, estando sujeto a los límites y condiciones para su procedencia señalados en el inciso e) del artículo 88 de la LIR y en el artículo 58 del Reglamento.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.