Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 59º.- APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES

La presunción a que se refiere el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, también será de aplicación cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no.

Tratándose de las presunciones a que se refiere el Artículo 93 de la Ley, sólo se aplicarán cuando no sea posible determinar la obligación tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presunción establecida en el Código Tributario.

Jurisprudencia

RTF N° 08669-2-2017

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de multa, dado que de acuerdo con lo informado por la Administración, al amparo del Decreto Legislativo N° 1257, dichas deudas se encuentran extinguidas. Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por Impuesto a la Renta, dado que el reparo por incremento patrimonial no justificado fue determinado de acuerdo a ley, debido a que el recurrente durante el procedimiento de fiscalización no acr123editó el origen de los fondos utilizados que determinaron un incremento de su patrimonio durante el ejercicio acotado, por lo que procedió a considerarlos como renta neta presunta atribuible a estos ejercicios de conformidad con lo establecido en los artículos 52°, 91° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta. Voto singular en parte: Resultan acreditadas también las causales establecidas por los numerales 3 y 4 del artículo 64° del Código Tributario, estando en lo demás de acuerdo con el voto en mayoría rentas de fuente extranjeras, deben ser excluidas de la referida sumatoria.

RTF N° 10952-3-2017

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra dos resoluciones de multa, debido a que de la documentación remitida por la Administración mediante un oficio se aprecia las deudas contenidas en dichos valores se extinguieron con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1257, debiendo considerarse extinguidas dichas deudas. Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra resolución de determinación y de multa, giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010 y la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por incremento patrimonial no justificado, debido a que el procedimiento utilizado por la Administración para determinar el incremento patrimonial no justificado que constituye renta neta no declarada se encuentra conforme a ley. Se indica que el recurrente no ha sustentado los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias, ni la alegada disposición de fondos de terceros para la adquisición de un inmueble, no obstante, se señala que la Administración debió incluir dentro de las rentas que permiten justificar el incremento patrimonial, los ingresos calificados como rentas de primera y de quinta categorías obtenidas por el recurrente, por lo que se revoca la apelada en este extremo, a efecto de que reliquide la resolución de determinación impugnada y la resolución de multa vinculada.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.