Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 60º.- MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO
Para efecto de la determinación de la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el Artículo 52 y el inciso 1) del Artículo 91 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Definiciones
Para los efectos de esta presunción, se entenderá por:
1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario.
2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relación directa con el patrimonio adquirido y que sean demostradas fehacientemente.
3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la SUNAT al 1 de enero del ejercicio, según información obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros.
4. Patrimonio Final.- Al determinado por la SUNAT al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas antes mencionadas, los préstamos de dinero que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A y otros pasivos.
Para efecto de determinar el patrimonio final:
(i) Se considerarán las adquisiciones, depósitos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, sean a título oneroso o gratuito.
(ii) No se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, ni los retiros vinculados con dichos depósitos.
Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.
5. Variación patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio.
6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentación, vivienda, vestido, educación, transporte, energía, recreación, entre otros, y/o a la adquisición de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extinción, enajenación o donación, entre otros. También se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero de fondos depositados durante el ejercicio, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley.
Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 259-2022-EF
(15.11.22), vigente a partir del 01.01.23.
b) Signos exteriores de riqueza
De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 92 de la Ley, la SUNAT podrá determinar el incremento patrimonial tomando en cuenta los signos exteriores de riqueza, tales como el valor del inmueble donde resida habitualmente el contribuyente y su familia o el alquiler que paga por el mismo, el valor de las fincas de recreo o esparcimiento, los vehículos, embarcaciones, caballerizas de lujo, el número de servidores, viajes al exterior, clubes sociales, gastos en educación, obras de arte, entre otros.
Para tal efecto, se tomará el valor de adquisición, producción o construcción, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el inciso f). En caso de haber adquirido el bien a título gratuito, se tomará el valor de mercado.
c) Exclusiones
Para los efectos de esta presunción no se tomarán en cuenta las nuevas acciones recibidas producto de una capitalización de utilidades, la fluctuación de valores, entre otros, cuya propiedad no hubiera sido transferida por el deudor tributario.
d) Métodos para determinar el incremento patrimonial
Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley:
1. Método del Balance más Consumo:
Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.
2. Método de Adquisiciones y Desembolsos:
Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, excepto aquellos que correspondan a operaciones entre terceros que cumplan con los requisitos previstos en el cuarto párrafo del artículo 92 de la Ley, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
Tratándose de bienes y depósitos en cuentas, no es necesario distinguir si estos se reflejan en el patrimonio al final del ejercicio.
Como desembolsos se computarán, incluso, las disposiciones de dinero para pagos de consumos realizados a través de tarjetas de crédito, cuotas de préstamos, pago de tributos, entre otros. No se computarán los desembolsos realizados para la adquisición de bienes considerados en el primer párrafo de este numeral.
El incremento patrimonial se determinará, en ambos métodos, deduciendo el patrimonio que no implique una variación patrimonial y/o consumo, tales como las transferencias entre cuentas del propio deudor tributario, las diferencias de cambio, los préstamos, los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y/o en ejercicios anteriores y dispuestos o retirados con tal fin.
Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 259-2022-EF (15.11.22), vigente a partir del 01.01.23.
d1) Tipos de cambio aplicables
1. Para la determinación del incremento patrimonial conforme al Método del Balance más Consumo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1.1 El importe del patrimonio inicial del ejercicio sujeto a fiscalización será el que corresponda al patrimonio final al 31 de diciembre del ejercicio precedente, el cual se determinará conforme a lo señalado en el numeral 1.2.
1.2. En la determinación del patrimonio final del ejercicio sujeto a fiscalización se deberá considerar lo siguiente:
i) A fin de reexpresar en moneda nacional los elementos del patrimonio al 31 de diciembre de dicho ejercicio, que se encuentren expresados en moneda extranjera, tratándose de activos o pasivos se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de dicha fecha.
ii) Para reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación se pactó en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponda al cierre de operaciones de la fecha en que se efectuó dicha adquisición.
1.3 Para la determinación del consumo se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:
i) A fin de reexpresar en moneda nacional los consumos cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, incluyendo las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera y que al final del ejercicio no se reflejan en el patrimonio del deudor tributario, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales consumos.
ii) Para retiros de moneda extranjera de las cuentas en entidades del Sistema Financiero, así como retiros de efectivo en moneda extranjera del patrimonio del deudor tributario, y de los cuales se desconoce el destino dado a los mismos, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectuaron tales retiros.
2. Tratándose del Método de Adquisiciones y Desembolsos, para la determinación del incremento patrimonial del ejercicio sujeto a fiscalización, se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones de las fechas que se señalan a continuación:
2.1 A fin de reexpresar en moneda nacional las adquisiciones de bienes cuya contraprestación es pactada en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúe dicha adquisición.
2.2 A fin de reexpresar en moneda nacional los gastos y desembolsos expresados en moneda extranjera, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que estos se efectúen.
2.3 A fin de reexpresar en moneda nacional los depósitos en moneda extranjera en las cuentas en entidades del Sistema Financiero, se utilizará el tipo de cambio que corresponde a la fecha en que se efectúen tales depósitos.
3. Para efecto de la determinación del incremento patrimonial no justificado, la venta o compra de moneda extranjera se considerará efectuada según el tipo de cambio promedio ponderado compra o venta, respectivamente, cotización de oferta y demanda, que corresponde al cierre de operaciones de la fecha en que se efectúen tales operaciones.
4. A fin de reexpresar en moneda nacional las rentas e ingresos a que se refiere el numeral 1 del inciso e), percibidos por el deudor tributario en moneda extranjera, así como las donaciones u otras liberalidades a que se refiere el numeral 2 del mismo inciso, expresadas en moneda extranjera, se utilizará el mismo tipo de cambio que se emplee en la determinación del incremento patrimonial para la reexpresión en moneda nacional de los conceptos expresados en moneda extranjera, que se justifiquen con tales rentas, ingresos, donaciones u otras liberalidades, según corresponda.
5. Los tipos de cambio referidos en el presente inciso son los publicados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.
Si la referida Superintendencia no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra y/o promedio ponderado venta correspondiente a las fechas señaladas en el presente inciso, se deberá utilizar el tipo de cambio que corresponde al cierre de operaciones del último día anterior a tales fechas, según corresponda. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a las fechas señaladas en los numerales anteriores.
Inciso incorporado por el Artículo 22 del D. S. N° 219-2007-EF (31.12.07).
e) Determinación del incremento patrimonial no justificado
Del incremento patrimonial determinado conforme al inciso precedente, se deducirán:
1. Las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio, previa comprobación de la SUNAT, aun cuando no hubiere presentado la declaración. Para tal efecto, no forman parte de las rentas o ingresos:
(i) Las rentas fictas.
(ii) Las retenciones y otros descuentos, tales como los realizados por mandato judicial, debidamente comprobados por la SUNAT.
(iii) Las rentas o ingresos a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 52 de la Ley.
(iv) Los ingresos provenientes de préstamos, cumplan o no los requisitos a que se refiere el artículo 60-A.
2. Las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según correspondan, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 52 de la Ley.
El incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones a que se refiere este inciso.
Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 259-2022-EF (15.11.22), vigente a partir del 01.01.23.
f) Valor de Mercado
Tratándose de bienes cuyo valor asignado ofreciere dudas, la SUNAT podrá ajustarlo al valor de mercado.
g) Renta neta presunta
La renta neta presunta estará constituida por el incremento patrimonial no justificado, la misma que deberá adicionarse a la renta neta del trabajo.
Inciso sustituido por el Artículo 11 del D. S. N° 313-2009-EF (30.12.09).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.