Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 74º.-
Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta Ley, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.
Modificado por el artículo 1º de la Ley 30296 (31.12.14), vigente a partir del 01.01.15.
El monto retenido se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo sustituido por el Artículo 12 de la Ley Nº 27034 (30.12.98.
Concordancia reglamentaria
Artículo 45.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES
1. Tratándose de retenciones por rentas del trabajo
Los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1 de marzo de cada año, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido correspondiente al año anterior.
Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. La copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador.
En dicho certificado no deberán incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37 de la Ley.
Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 033-2017-EF (28.02.17).
Jurisprudencia
RTF N° 02990-1-2017
Se remiten los actuados a la Administración sobre la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta de la reclamación formulada contra la denegatoria ficta de la solicitud de devolución de pago en exceso del Impuesto a la Renta por rentas de trabajo del ejercicio 2013. Se dispone que la Administración mediante requerimientos específicos solicite al recurrente y al empleador que le habría retenido Impuesto a la Renta de quinta categoría, que acrediten con elementos probatorios que deberán adjuntar, la realidad y fehaciencia de la prestación del servicio y de la remuneración y demás conceptos abonados en agosto de 2013 que sirvieron de base para la retención que se habría efectuado y que es materia de la solicitud de devolución, otorgándose un plazo de 30 días para que cumpla lo indicado.
RTF N° 05962-5-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de intendencia que, a su vez, declararon improcedentes las solicitudes de devolución de los pagos en exceso por el Impuesto a la Renta de Persona Natural - Rentas de Trabajo, de los ejercicios 2009 y 2010. Se señala que la existencia del saldo a favor del Impuesto a la Renta se acredita en la fecha en que el contribuyente debió presentar su declaración anual, o en la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o este devino en indebido, según corresponda. Se indica que en el caso de autos, el saldo a favor cuya devolución fue solicitada, se originó en los ejercicios 2009 y 2010, al haberse efectuado pagos (vía retención) en exceso por rentas de cuarta categoría obtenidas en dichos ejercicios, por lo que el cómputo del plazo prescriptorio de la acción para solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del Impuesto a la Renta de los referidos ejercicios se inició el 1 de enero de 2011 y 2012, y culminó el primer día hábil de enero de 2015 y 2016 respectivamente. Se señala que no se han producido causales de interrupción y/o suspensión de dicho plazo, por lo que a la fecha de presentación de las solicitudes, el 19 de marzo y 10 de junio de 2016, ya había prescrito la acción para solicitar la devolución.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.