Establecen Disposiciones para la aplicación de las Leyes N.° 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores
ARTÍCULO 14º.- INFRACCIÓN A LOS SUPUESTOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL
Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4º y 8º de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualesquiera de los siguientes supuestos:
- El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.
- La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.
- Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
- La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11º y 12º de la Ley.
- La reiterancia del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13º del presente reglamento. Se verifica la reiterancia cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.
- La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.
Concordancias
Ley N.° 27626 (09.01.02), Arts. 5°, 6°, 8°, 11° y 12°
D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Art. 77°
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.