Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 32º-A.-
En la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32, se debe tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Epígrafe modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1662 (publ. 24.09.24; vig. 01.01.25)
a) Ámbito de aplicación
Las normas de precios de transferencia son de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o a las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. Sin embargo, sólo procede ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.
Inciso a) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
b) Partes vinculadas
Se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
También operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas.
El reglamento señalará los supuestos en que se configura la vinculación.
c) Ajustes
Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.
A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.
Párrafo modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1124 (23.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.
El ajuste que se efectúe en virtud del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que no sean imputables al devengo, se deberá observar además las siguientes disposiciones:
1. Tratándose de transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha.
2. Tratándose de transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:
2.1. Al período o períodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país.
2.2. Al período o períodos en que se habría devengado el gasto -aun cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.
Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.
De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1124 (23.07.12), lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del presente artículo no enerva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la misma cuando corresponda. Vigente a partir del 01.01.13.
Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país, y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la administración tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1124 (23.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
d) Análisis de comparabilidad
Las transacciones a que se refiere el numeral 4) del Artículo 32 son comparables con una realizada entre partes independientes, en condiciones iguales o similares, cuando se cumple al menos una de las dos condiciones siguientes:
1) Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan pueda afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad; o
2) Que aun cuando existan diferencias entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan, que puedan afectar materialmente el precio, monto de contraprestaciones o margen de utilidad, dichas diferencias pueden ser eliminadas a través de ajustes razonables.
Para determinar si las transacciones son comparables se tomarán en cuenta aquellos elementos o circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de las transacciones, dependiendo del método seleccionado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
i) Las características de las operaciones.
ii) Las funciones o actividades económicas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
iii) Los términos contractuales.
iv) Las circunstancias económicas o de mercado,
v) Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.
Cuando para efectos de determinar transacciones comparables, no se cuente con información local disponible, los contribuyentes pueden utilizar información de empresas extranjeras, debiendo hacer los ajustes necesarios para reflejar las diferencias en los mercados.
El reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad:
(i) que tenga participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizada;
(ii) en cuya administración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna participación directa o indirecta; o,
(iii) en cuya administración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción analizada.
Párrafo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1124 (23.07.12), vigente a partir del 01.01.13.
e) Métodos utilizados
Los precios de las transacciones sujetas al ámbito de aplicación de este artículo serán determinados conforme a cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados, para cuyo efecto deberá considerarse el que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación:
1) El método del precio comparable no controlado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios entre partes vinculadas considerando el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
En las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados, el valor de mercado se determina sobre la base de tales valores de cotización.
Para tales efectos, se considera como fecha del valor de cotización la fecha o periodo de cotización pactado que el contribuyente comunique a la SUNAT, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares.
El contribuyente debe presentar dicha comunicación conforme a lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del inciso e) del presente artículo.
Si la referida comunicación no es presentada o se presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del embarque de bienes exportados. Tratándose de bienes importados, se considerará como fecha del valor de cotización la del término del desembarque.
En el reglamento se señala la relación de bienes comprendidos en el segundo párrafo, el mercado o las características de éste del que se obtiene la cotización, la cotización a considerar de dicho mercado, y los ajustes que se aceptan para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
En caso el contribuyente utilice un método distinto para el análisis de las operaciones a que se refiere el segundo párrafo y siguientes de este numeral, debe presentar ante la administración tributaria la documentación sustentatoria correspondiente así como las razones económicas, financieras y técnicas que justifique su utilización.
Numeral 1 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
2) El método del precio de reventa
Consiste en determinar el valor de mercado de adquisición de bienes y servicios en que incurre un comprador respecto de su parte vinculada, los que luego son objeto de reventa a una parte independiente, multiplicando el precio de reventa establecido por el comprador por el resultado que proviene de disminuir, de la unidad, el margen de utilidad bruta que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de utilidad bruta del comprador se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3) El método del costo incrementado
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a su parte vinculada, multiplicando el costo incurrido por tal proveedor, por el resultado que proviene de sumar a la unidad el margen de costo adicionado que habitualmente obtiene ese proveedor en transacciones comparables con partes independientes o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
El margen de costo adicionado se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
4) El método de la partición de utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios a través de la distribución de la utilidad global, que proviene de la suma de utilidades parciales obtenidas en cada una de las transacciones entre partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes vinculadas.
5) El método residual de partición de utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado de bienes y servicios de acuerdo a lo señalado en el numeral 4) de este inciso, pero distribuyendo la utilidad global de la siguiente forma:
(i) Se determinará la utilidad mínima que corresponda a cada parte vinculada, mediante la aplicación de cualquiera de los métodos aprobados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) de este inciso, sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.
(ii) Se determinará la utilidad residual disminuyendo la utilidad mínima de la utilidad global. La utilidad residual será distribuida entre las partes vinculadas, tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes
6) El método del margen neto transaccional
Consiste en determinar la utilidad que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad basados en variables, tales como activos, ventas, gastos, costos, flujos de efectivo, entre otros.
Mediante Decreto Supremo se regularán los criterios que resulten relevantes para establecer el método de valoración más apropiado.
7) Otros métodos
7.1. Cuando por la naturaleza y circunstancias de las actividades o transacciones o por la falta de transacciones independientes comparables fiables, los métodos previstos en los numerales 1) al 6) del inciso e) del presente artículo no resulten aplicables, se puede utilizar otros métodos, siempre que su utilización cumpla con las siguientes condiciones:
(i) Los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en los incisos d) y e) del presente artículo.
(ii) El otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.
7.2. En la determinación del valor de mercado mediante la utilización de otros métodos conforme al numeral 7.1 precedente, rigen las siguientes reglas:
a) Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, podrán utilizarse, entre otros, los siguientes métodos:
(i) El método de flujo de caja descontado.
(ii) Cualquier otro método establecido en los acápites (ii), (iii) y (iv) del literal b) del presente numeral 7.2.
b) Para transacciones distintas a las mencionadas en el literal a) precedente, se puede utilizar, entre otros, los siguientes métodos:
(i) El método de flujo de caja descontado.
(ii) El método de múltiplos.
(iii) El método de valor de participación patrimonial.
(iv) Tasación.
(v) Método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM).
c) El método de flujo de caja descontado no resulta aplicable si:
(c.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,
(c.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora cuyas acciones o participaciones se enajenan no superan las mil setecientas (1700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se puede establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite c.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite c.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.
d) Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de otros métodos, incluyendo el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos, el método de valor de participación patrimonial, el método de tasación, y el MPEEM, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento, el cual debe ser presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor de mercado en el marco de la ejecución de las acciones de control de la correcta determinación de la obligación tributaria.
e) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establece la forma de aplicación de los métodos señalados en el presente numeral 7.
Numeral 7 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1663 (publ. 24.09.24; vig. 01.01.25)
f) Acuerdos anticipados de precios
La SUNAT puede celebrar acuerdos anticipados de precios con contribuyentes domiciliados en el país, en los que se determine la valoración de las diferentes transacciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el inciso a) del presente artículo, en base a los métodos señalados en esta Ley y los criterios establecidos en el reglamento.
El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la SUNAT también puede celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo anterior con otras autoridades competentes de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición en el marco del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en dichos convenios.
Cuando se celebren los acuerdos a los que se refiere el segundo párrafo del presente inciso, se puede acordar que tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por aquellos, siempre que se verifique que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que en los ejercicios cubiertos por los acuerdos anticipados de precios; y no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictan las disposiciones relativas a la forma y procedimientos que se deberá seguir para la celebración de este tipo de acuerdos.
Inciso modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1662 (publ. 24.09.24; vig. 01.01.25)
g) Declaraciones juradas y otras obligaciones formales
Los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de este artículo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las dos mil trescientas (2 300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente la declaración jurada informativa Reporte Local, respecto de las transacciones que generen rentas gravadas y/o costos o gastos deducibles para la determinación del impuesto.
Sin perjuicio de lo señalado, mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá exigir el cumplimiento de la citada obligación respecto de las transacciones que generen rentas exoneradas o inafectas, y costos o gastos no deducibles para la determinación del impuesto.
Los contribuyentes que formen parte de un grupo cuyos ingresos devengados en el ejercicio gravable superen las veinte mil (20 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte Maestro que contenga, entre otros, la estructura organizacional, la descripción del negocio o negocios y las políticas de precios de transferencia en materia de intangibles y financiamiento del grupo y su posición financiera y fiscal.
Asimismo los contribuyentes que formen parte de un grupo multinacional deben presentar anualmente, de acuerdo a lo que señale el reglamento, la declaración jurada informativa Reporte País por País que contenga, entre otros, la información relacionada con la distribución global de los ingresos, impuestos pagados y actividades de negocio de cada una de las entidades pertenecientes al grupo multinacional que desarrollen su actividad en un determinado país o territorio.
La SUNAT no podrá basarse únicamente en la declaración jurada informativa Reporte País por País para realizar ajustes de precios de transferencia.
La información contenida en las referidas declaraciones juradas informativas podrá ser utilizada por la SUNAT para el ejercicio de sus funciones y para el intercambio de información tributaria con la autoridad competente de otro Estado prevista en los tratados internacionales o en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, observando las reglas de confidencialidad y de seguridad informática señaladas en los mismos.
La información mínima que debe contener cada una de las declaraciones juradas informativas a que se refiere este artículo se señalará en el reglamento.
La SUNAT podrá establecer la forma, plazo y condiciones en que se presentan las referidas declaraciones juradas informativas, y podrá exceptuar de la obligación de presentar dichas declaraciones. La SUNAT no podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada informativa Reporte Local en los casos en los que el valor de mercado, tratándose de la enajenación de bienes, sea inferior al costo computable.
La documentación e información que respalde dichas declaraciones juradas informativas, según corresponda, debe ser conservada por los contribuyentes, debidamente traducida al idioma castellano, si fuera el caso, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción, el que fuera mayor, de conformidad con el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario.
Inciso g) modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1312, (31.12.16).
h) Fuentes de Interpretación
Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo, serán de aplicación las Guías sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico - OCDE, en tanto las mismas no se opongan a las disposiciones aprobadas por esta Ley.
Artículo incorporado por el Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
i) Servicios
Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto.
Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1369 (02.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
Se entiende que se cumple el test de beneficio cuando el servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, lo que ocurre si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.
La documentación e información proporcionada debe evidenciar la prestación efectiva del servicio, la naturaleza del servicio, la necesidad real del servicio, los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como los criterios razonables de asignación de aquellos. En caso de cambiar de criterio de asignación, el contribuyente debe justificar la razón y/o necesidad de dicho cambio.
Cuarto párrafo derogado mediante única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo N° 1369 (02.08.18) vigente a partir del 01.01.19.
Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos y gastos.
Quinto Párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1369 (02.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
Se considera como servicios de bajo valor añadido aquellos que cumplen con las siguientes características: (i) tienen carácter auxiliar o de apoyo; (ii) no constituyen actividades principales del contribuyente o del grupo multinacional, según corresponda; (iii) no requieren el uso de intangibles únicos y valiosos, ni conducen a la creación de intangibles únicos y valiosos; y (iv) no conllevan asumir o controlar un nivel alto o significativo de riesgo, ni generan un nivel de riesgo significativo para el proveedor del servicio.
El reglamento podrá señalar de manera referencial los servicios que califican como de bajo valor añadido y aquellos que no.
En todo caso, tanto el costo y gasto como el margen de ganancia se valoran conforme al análisis de comparabilidad del inciso d) y son susceptibles de los ajustes señalados en el inciso c)
Inciso incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1312 (31.12.16).
Concordancia reglamentaria
Artículo 108.- Ámbito de aplicación
Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:
1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas; o, 2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará lo previsto en los artículos 24 y 86, según corresponda.
En el caso a que se refiere el inciso n) del artículo 37 de la Ley y siempre que se compruebe vinculación entre la empresa pagadora de la renta y la persona que trabaja en el negocio, el monto de las contraprestaciones quedará fijado en función a lo señalado por el inciso b) del artículo 19-A.
Artículo 24.- PARTES VINCULADAS
Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.
5. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.
6. Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden Estados Financieros.
7. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculado con el contrato.
8. En el caso de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, la vinculación entre cada una de las partes integrantes del contrato y la contraparte deberá verificarse individualmente, aplicando alguno de los criterios de vinculación establecidos en este artículo.
Se entiende por contraparte a la persona natural o jurídica con la que las partes integrantes celebren alguna operación con el fin de alcanzar el objeto del contrato.
9. Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de sus asociados.
También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.
10. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí.
11. Una empresa domiciliada en territorio peruano tenga uno o más establecimientos permanentes en el extranjero, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes.
12. Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.
Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.
En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el Artículo 126 de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.
También se otorgará el tratamiento de partes vinculadas cuando una persona, empresa o entidad domiciliada en el país realice, en el ejercicio gravable, anterior, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas de bienes, prestación de servicios u otro tipo de operaciones, con una persona, empresa o entidad domiciliada en el país o con personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, domiciliadas en el país, siempre que tales operaciones, a su vez, representen por lo menos el treinta por ciento (30%) de las compras o adquisiciones de la otra parte en el mismo período. Tratándose de empresas que tengan actividades por períodos mayores a tres ejercicios gravables, tales porcentajes se calcularán teniendo en cuenta el porcentaje promedio de ventas o compras, según sea el caso, realizadas en los tres ejercicios gravables inmediatos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación a las operaciones que realicen las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, en las cuales la participación del Estado sea mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital.
La vinculación, de acuerdo a alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la transacción sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas, domiciliadas o no en el país con el propósito de encubrir una transacción entre partes vinculadas.”
La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En el caso de los numerales 1) al 11) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento hasta el cierre del ejercicio gravable, salvo que la causal de vinculación haya cesado con anterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la vinculación se configurará en dicho período.
b) En el caso del numeral 12), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente.
c) En el caso al que se refiere el segundo párrafo de este artículo, los porcentajes de ventas, prestación de servicios u otro tipo de operaciones así como los porcentajes de compras o adquisiciones, serán verificados al cierre de cada ejercicio gravable. Configurada la vinculación, ésta regirá por todo el ejercicio siguiente.
Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el inciso 1) del segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley, también se configura la vinculación cuando el enajenante es cónyuge, concubino o pariente del adquirente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 109.- Ajustes
Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del Artículo 32-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Se entenderá que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.
b) Ajustes primarios
Si como consecuencia del ajuste efectuado se produjera un pago indebido o en exceso, se entenderá que dicho pago devendrá en tal cuando el acto administrativo en el que conste el ajuste quede firme o consentido.
Los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.
c) Ajustes correlativos
Los ajustes correlativos se regirán por las disposiciones contenidas en los convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú. A estos efectos, la autoridad competente para el procedimiento de acuerdo mutuo que en dichos convenios se pacta estará representada por la SUNAT.
El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme.
d) Ajustes secundarios
Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las normas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 24-A de la Ley, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo.
Artículo 111.- ELIMINACIÓN DE DIFERENCIAS
A fin de eliminar las diferencias, a través de ajustes razonables, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las partes que las realizan o las funciones que ejecutan, se deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos, según corresponda:
a) Plazo de pago: La diferencia de los plazos de pago será ajustada considerando el valor de los intereses según el plazo concedido para el pago de las obligaciones, la tasa de interés aplicada, las comisiones, gastos administrativos y todo otro tipo de monto incluido en la financiación.
b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado sobre la base de la documentación de la empresa vendedora u otra parte independiente, de la que surja la utilización de descuentos o bonificaciones.
c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes, servicios o derechos adquiridos a una parte vinculada involucre el cargo por promoción, propaganda o publicidad, el precio podrá exceder al de la otra parte que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por unidad de producto y por este concepto.
Para estos efectos, se procederá según sea la finalidad de la propaganda y publicidad:
1. Si está referida al nombre o la marca de la empresa: los gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes, servicios o derechos vendidos en el país, en función de las cantidades y respectivos valores de los bienes, servicios o derechos.
2. Si está referida a un producto específico: el prorrateo deberá realizarse en función de las cantidades del producto.
d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una empresa que realice gastos de intermediación en la compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio resultara comparable para una empresa comprendida en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia y que no está sujeta al referido cargo, el precio del bien, servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.
e) Acondicionamiento, flete y seguro: Para fines de la comparación, los precios de los bienes deberán ajustarse en función de las diferencias de costos de los materiales utilizados en el acondicionamiento de cada uno y del flete y seguro que inciden en cada caso.
f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes, servicios o derechos comparables los precios deberán ser ajustados en función de los costos relativos a la producción del bien, la ejecución del servicio o de los costos referidos a la generación del derecho.
Cuando se aplique el método descrito en el numeral 1) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley y las transacciones utilizadas como comparables se hayan realizado en una moneda distinta a aquella en la que se realizó la transacción para la cual se busca un comparable, el importe a comparar, luego de realizados los ajustes correspondientes, será convertido a la moneda en la que se realizó la transacción en la que se está evaluando, tomándose como base el respectivo tipo de cambio vigente en la fecha de cada transacción.
Tratándose de los métodos descritos en los numerales 2) al 6) del inciso e) del Artículo 32-A de la Ley, no se requerirá conversión a moneda local a efectos de determinar los márgenes o ratios correspondientes.
Artículo 110.- ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD
A efectos de determinar si las transacciones son comparables de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 32-A de la Ley, se tendrá en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como los siguientes elementos o circunstancias:
1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de transacciones financieras, elementos tales como:
(i) El monto del principal.
(ii) Plazo o período de amortización.
(iii) Garantías.
(iv) Solvencia del deudor.
(v) Tasa de interés
(vi) Monto de las comisiones.
(vii) Calificación del riesgo.
(viii) País de residencia del deudor.
(ix) Moneda.
(x) Fecha.
(xi) Cualquier otro pago o cargo, que se realice o practique en virtud de las mismas.
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como:
(i) La naturaleza del servicio.
(ii) La duración del servicio.
(iii) Características del servicio
(iv) Forma en que se prestará el servicio.
c) En el caso de transacciones que impliquen la enajenación, arrendamiento o cualquier otra modalidad de cesión en uso de bienes tangibles, elementos tales como:
(i) Las características físicas.
(ii) Calidad y disponibilidad del bien.
(iii) Volumen de la oferta.
(iv) Ubicación geográfica del bien.
d) En el caso de cesión definitiva o en uso de bienes intangibles, elementos tales como:
(i) La forma contractual de la transacción: Licencia, franquicia o cesión definitiva.
(ii) La identificación del intangible (derechos de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial) así como la descripción de cualquier método, programa, procedimiento, sistema, estudio u otro tipo de transferencia de tecnología.
(iii) La duración del contrato.
(iv) El grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso (valor de ganancias futuras).
(v) La forma en que se realizarán las prestaciones.
e) En el caso de transferencia de acciones, participaciones u otros valores mobiliarios representativos de derechos de participación, se considerarán elementos tales como:
(i) El valor de participación patrimonial de los valores que se enajenen, el que será calculado sobre la base del último balance de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación o, en su defecto, el valor de tasación.
(ii) El valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados.
(iii) El valor de cotización que se registre en el momento de la enajenación, tratándose de enajenaciones bursátiles.
(iv) El valor promedio de apertura y cierre registrado en la bolsa de valores o mecanismo centralizado de negociación, tratándose de enajenaciones extrabursátiles de acciones u otros valores que coticen.
2. Las funciones o actividades económicas
La comparación de las funciones llevadas a cabo por las partes está basada en un análisis funcional que tiene como objeto identificar y comparar las actividades económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes independientes y por las partes vinculadas, con incidencia en su estructura y organización.
En este análisis se atenderá a la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza y valor para las respectivas partes de la transacción. Deberán identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte independiente considerada comparable.
Las funciones o actividades a considerar, entre otras, son:
a) Investigación y desarrollo.
b) Diseño e ingeniería del producto.
c) Fabricación, extracción y ensamblaje.
d) Compra y manejo de materiales.
e) Distribución, comercialización y publicidad.
f) Transporte, almacenamiento y servicios de postventa.
g) Servicios de apoyo a la gestión.
h) Servicios administrativos, legales, de contabilidad y finanzas, de crédito y cobranza.
Para identificar y comparar las funciones llevadas a cabo por las partes de la transacción, se tomará en cuenta, adicionalmente:
2.1. Los Activos utilizados, entre otros:
(i) La clase de activos utilizados.
(ii) Su naturaleza.
(iii) Antigüedad.
(iv) Valor de mercado.
(v) Situación jurídica.
2.2 Los riesgos de la operación, entre otros:
(i) Riesgos de mercado, incluyendo fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales.
(ii) Riesgos financieros, incluyendo fluctuaciones en tipo de cambio de divisas extranjeras y tasas de interés.
(iii) Riesgos de pérdidas asociados con la inversión.
(iv) Riesgo de crédito y cobranza.
(v) Riesgos en la calidad del producto.
(vi) Riesgos comerciales generales relacionados con la posesión de bienes, plantas y equipo.
(vii) Riesgos relacionados con el éxito o el fracaso de las actividades de investigación y desarrollo.
3. Términos contractuales, incluyendo, entre otros:
a) Condiciones de pago.
b) Volumen de ventas o compras.
c) Responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos entre las partes que podrían basarse en:
(i) Las cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente.
(ii) La conducta de las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen las relaciones entre partes independientes.
d) Duración del contrato.
e) Realización de transacciones colaterales o relaciones comerciales continuas entre el comprador y vendedor, incluyendo acuerdos para la prestación de servicios auxiliares.
4. Circunstancias económicas, que pueden ser relevantes para calificar como comparables a dos mercados, entre otros:
a) Ubicación geográfica.
b) Nivel de mercado o fase de comercialización: Distribuidor, mayorista, minorista.
c) Dimensión del mercado y grado de desarrollo económico de cada mercado.
d) El nivel de competencia de los mercados.
e) Las posiciones competitivas relativas a los compradores y vendedores.
f) La participación en el mercado de los productos, bienes y servicios.
g) La disponibilidad de bienes y servicios sustitutos.
h) La condición económica de la industria, incluyendo si está en contracción o expansión.
i) Los costos de producción y los costos de transporte.
j) La naturaleza y extensión de las regulaciones públicas que inciden en los mercados.
5. Estrategias de negocios, tales como:
a) La innovación y el desarrollo de nuevos productos.
b) El grado de diversificación, aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las leyes laborales existentes o previstas.
c) Las estrategias de penetración, permanencia o ampliación de mercados.
Adicionalmente, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.
Artículo 110-A.- TRANSACCIONES NO COMPARABLES
Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se consideran transacciones comparables entre sí:
1. Las realizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el último párrafo del inciso d) del artículo 32-A de la Ley, cuando una de las partes intervinientes en la transacción posea más del 5% de participación en el capital de la otra parte interviniente y dicha inversión figure como inversión mobiliaria en el activo no corriente en los registros contables y/o estados financieros de las partes intervinientes, o se mantenga como inversión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente.
2. Las realizadas por personas, empresas o entidades conformantes de sociedades irregulares, comunidad de bienes, jointventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no considerados como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.
ARTÍCULO 113-A. REGLAS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN O IMPORTACIÓN DE BIENES CON COTIZACIÓN CONOCIDA EN EL MERCADO INTERNACIONAL, MERCADO LOCAL O MERCADO DE DESTINO O QUE FIJAN SUS PRECIOS TOMANDO COMO REFERENCIA LAS COTIZACIONES DE DICHOS MERCADOS, SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 DEL REGLAMENTO.
Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:
1. Se entiende por:
a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.
b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.
c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.
d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.
e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.
f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms.
2. Valor de mercado de los bienes:
La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3.
Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada, la presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día.
El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.
A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:
a) Los premios, descuentos y penalidades.
b) Los diferenciales.
c) Los gastos de tratamiento o maquila.
d) Los gastos de refinación.
3. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, así como la siguiente información mínima:
a) Identificación de la contraparte y representante que interviene en el contrato: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.
b) Tipo de documento: contrato u otro documento que contenga los términos de lo convenido por las partes.
c) Fecha del contrato.
d) Vigencia del contrato: fecha de inicio y finalización del contrato.
e) Fecha o periodo de cotización para determinar el valor de cotización del bien, así como el mercado internacional tomado como referencia.
f) Tipo y descripción comercial del bien.
g) Descripción de la unidad de medida y cantidad.
h) Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, tipo de transporte, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros.
i) Régimen aduanero.
j) Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal.
k) Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.
l) Otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no formen parte de la fórmula del inciso anterior, tales como descuentos, costos de refinación, costos de tratamiento, premios u otras variables que afecten el valor final, de corresponder.
m) Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado, adjuntando el informe técnico y la documentación sustentatoria del numeral 6.
Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación de la comunicación antes referida.
4. La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando: i) no contenga en formato digital el contrato u otro documento en los que consten los términos convenidos por las partes, así como cualquier otro documento que modifique o precise dichos términos o les agregue contenido efectuados hasta la fecha de presentación de la comunicación; ii) no se registre toda la información prevista en los incisos a) al l) del párrafo 3.1, salvo en los casos en los que no resulte aplicable, lo que deberá indicarse de modo expreso; o iii) no se acompañe las traducciones conforme a lo establecido en el párrafo 3.1.
Sin perjuicio de lo señalado en el acápite ii) del párrafo anterior, la comunicación también será considerada incompleta si como resultado de un procedimiento de verificación y/o fiscalización, la SUNAT comprueba la existencia de información que no fue incluida en la comunicación.
En cualquier caso, la comunicación será considerada como no presentada si esta no se realiza en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
5. La comunicación a que se refiere el numeral 3 se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizada por SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafos del numeral 2; sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del inciso e) del artículo 32-A de la Ley.
6. El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación del sustento técnico de las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método.
A tal efecto, el referido sustento técnico debe evidenciar lo siguiente:
a. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica y financiera de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método.
El referido sustento técnico debe ser informado en la declaración jurada informativa Reporte Local, señalando la fecha y número (o código) que identifique la comunicación o comunicaciones de todas las operaciones, indicando las DAM y serie, a las que se refiere la transacción.
El contribuyente debe contar y mantener disponible la documentación que acredite el sustento técnico, la misma que deberá ser presentada a la SUNAT, en la oportunidad, forma y condiciones que se le requiera, debiendo adjuntar, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.
b. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto. En caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.
Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 327-2022-EF (29.12.2022), que entró en vigencia el 01.01.2023.
Artículo 112.- ANÁLISIS TRANSACCIONAL
La determinación del valor de mercado se realizará transacción por transacción, cuando corresponda, de acuerdo al método que resulte más apropiado, excepto en los casos en los que las transacciones separadas se encuentren estrechamente relacionadas o se trate de operaciones continuadas en las que no es posible efectuar una evaluación independiente de cada transacción, en cuyo caso la evaluación de las transacciones se realizará en forma conjunta usando un mismo método.
En aquellos casos en que varias transacciones hayan sido contratadas de forma integrada corresponderá efectuar una evaluación separada de las mismas a fin de determinar independientemente el valor de mercado para cada elemento, para posteriormente determinar si el valor de la transacción de forma integrada, sería el que hubiesen pactado partes independientes.
Artículo 113.- MÉTODO DE VALORACIÓN MÁS APROPIADO
A efectos de establecer el método de valoración que resulte más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación, a que se refiere el inciso e) del Artículo 32-A de la Ley, se considerará, entre otros, el que:
a) Mejor compatibilice con el giro del negocio, la estructura empresarial o comercial de la empresa o entidad. Entre los criterios relevantes que pueden considerarse se encuentran, entre otros:
1. Método del precio comparable no controlado
Compatibiliza con operaciones de compraventa de bienes sobre los cuales existen precios en mercados nacionales o internacionales y con prestaciones de servicios poco complejas.
No compatibiliza con aquellas operaciones que impliquen la cesión definitiva o el otorgamiento de la cesión en uso de intangibles significativos.
Tampoco compatibiliza con aquellas operaciones en las cuales los productos objeto de la transacción no sean análogos por naturaleza o calidad; cuando los bienes intangibles no sean iguales o similares ni cuando los mercados no sean comparables por sus características o por su volumen.
2. Método del precio de reventa
Compatibiliza con operaciones de distribución, comercialización o reventa de bienes a terceros independientes, siempre que tales bienes no hayan sufrido una alteración o modificación sustantiva o a los cuales no se les ha agregado un valor significativo.
3. Método del costo incrementado
Compatibiliza con operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes a los que no se les introduce intangibles significativos, se provee de bienes en proceso o donde se proporcionan servicios que agregan bajo riesgo a una operación principal.
4. Método de la partición de utilidades
Compatibiliza con operaciones complejas en las que existen prestaciones o funciones desarrolladas por las partes que se encuentran estrechamente integradas o relacionadas entre sí que no permiten la individualización de cada una de ellas.
5. Método residual de partición de utilidades
Compatibiliza con operaciones en las que adicionalmente se verifica la existencia de intangibles significativos.
6. Método del margen neto transaccional
Considera únicamente los elementos directa o indirectamente relacionados con la operación y aquellos relacionados con la explotación de la actividad.
No se debe tomar en cuenta los ingresos y gastos no relacionados con la operación que afecten significativamente la comparabilidad, por lo que, salvo que se demuestre la imposibilidad de hacerlo, se deberá segmentar los datos financieros y no aplicar el método a toda la empresa si esta lleva a cabo distintas operaciones vinculadas que no se pueden comparar sobre una base combinada con las de una empresa independiente.
No se debe incluir en la comparación los beneficios atribuibles a operaciones que no resulten similares a las operaciones vinculadas objeto de comprobación.
No compatibiliza con aquellas transacciones en las que cada parte aporte intangibles significativos. En este caso se utilizará el método indicado en el numeral 5).
Los márgenes netos podrán estar basados, entre otras, en las siguientes relaciones:
(i) Utilidades entre ventas netas.
Se utilizará principalmente en operaciones de distribución o comercialización de bienes.
(ii) Utilidades entre costos más gastos operativos
Se utilizará principalmente en operaciones de manufactura, fabricación o ensamblaje de bienes, así como en prestaciones de servicios.
b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información disponible para su adecuada aplicación y justificación.
c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad entre partes, transacciones y funciones
d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de eliminar las diferencias existentes entre los hechos y las situaciones comparables.
Para efecto de la aplicación del método de valoración más apropiado, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 114.- RANGO DE PRECIOS
Para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los métodos señalados en el inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se deberá obtener un rango de precios, monto de contraprestaciones o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.
Si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra dentro del referido rango, aquél se considerará como pactado a valor de mercado. Si por el contrario, el valor convenido se encontrara fuera del rango y como consecuencia de ello se determinara un menor Impuesto a la Renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango. El rango será calculado mediante la aplicación del método intercuartil. Tratándose de la aplicación del método del precio comparable no controlado, si las transacciones tienen un alto nivel de comparabilidad, el rango tendrá como valor mínimo el que corresponda al menor valor de los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables y como valor máximo el que corresponda al mayor valor de estos. Para estos efectos, se considera que los precios o montos de contraprestaciones de las operaciones comparables tienen un elevado nivel de comparabilidad si el coeficiente de variación aplicado a los valores de las operaciones comparables no excede del 3%.
Artículo 115.- DETERMINACIÓN DEL MÉTODO INTERCUARTIL Y CÁLCULO DE LA MEDIANA
Para efectos de este artículo se entenderá como “precios calculados” a los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad calculados por la aplicación de los métodos señalados en el inciso e) del Artículo 32-A de la Ley sobre dos o más operaciones comparables.
a) Cálculo de la mediana
1. Los precios calculados deberán ser ordenados en forma ascendente.
2. A cada precio así ordenado se le asignará un número entero correlativo empezando por el número 1 (uno) y terminando con el número total de precios calculados que integran la muestra. Los números correlativos asignados corresponden a la posición o el lugar de cada precio en la ordenación ascendente de todos los precios de la muestra.
3. Al número total de elementos de la muestra se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará “posición de la mediana”.
4. Si la “posición de la mediana” es un número entero la mediana será el precio que corresponda a esa posición.
5. Si la “posición de la mediana” es un número formado por una parte entera y por una parte decimal, la mediana se calculará de la siguiente manera:
(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la “posición de la mediana”.
(ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.
(iii) Los precios señalados en los acápites (i) y (ii) se sumarán y el resultado se dividirá entre 2 (dos). La mediana será el resultado de esta operación.
b) Cálculo del rango intercuartil
El rango intercuartil tendrá como valor mínimo el percentil 25 y como valor máximo el percentil 75.
El cálculo del percentil 25 se obtendrá como sigue:
1. A la “posición de la mediana”, sea éste un número con o sin decimales, se le sumará la unidad y el resultado se dividirá entre 2 (dos). El número así obtenido se denominará “posición del percentil 25”.
2. Si la “posición del percentil 25” es un número entero, el percentil 25 será el precio que corresponda a esa posición.
3. Si la “posición del percentil 25” es un número con una parte entera y una parte decimal, el percentil 25 se calculará de la siguiente manera:
(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la “posición del percentil 25”.
(ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.
(iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la “posición del percentil 25”.
(iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose así el precio que corresponde al percentil 25.
El cálculo del percentil 75 se obtendrá como sigue:
1. A la “posición de la mediana”, sea éste un número con o sin decimales, se le restará la unidad y al resultado se le sumará el valor de la “posición del percentil 25”. El número así obtenido se denominará “posición del percentil 75”.
2. Si la “posición del percentil 75” es un número entero, el percentil 75 será el precio que corresponda a esa posición.
3. Si la “posición del percentil 75” es un número con decimales, el percentil 75 se calculará de la siguiente manera:
(i) Se tomará aquel precio cuya posición o lugar coincida con la parte entera de la “posición del percentil 75”.
(ii) Se tomará también aquel precio inmediato superior al precio señalado en el acápite anterior.
(iii) El precio señalado en el acápite (i) se restará del precio señalado en el acápite (ii) y la diferencia se multiplicará sólo por la parte decimal de la “posición del percentil 75”.
(iv) El resultado del acápite anterior se sumará al precio señalado en el acápite (i) obteniéndose el precio que corresponde al percentil 75.
Artículo 118.- ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS
La celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso f) del artículo 32-A de la Ley se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Acuerdos anticipados de precios celebrados entre el contribuyente domiciliado y la Administración Tributaria
a) Características de los acuerdos anticipados de precios
1. Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que realicen operaciones con sus partes vinculadas; que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
2. Tienen por objeto determinar la metodología, y de ser el caso el precio, que sustente las diferentes transacciones que el contribuyente realice con partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
3. No pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral, salvo en los casos señalados en los incisos h) e i).
4. Tienen un plazo de vigencia de acuerdo a lo señalado por el inciso g).
b) Presentación de la propuesta
Los contribuyentes domiciliados interesados en celebrar un acuerdo anticipado de precios podrán sostener reuniones preliminares con la Administración Tributaria para explicar su pretensión y evaluar la viabilidad de la misma.
Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deben presentar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que efectúen con sus partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. La propuesta de valoración se puede referir a una o más transacciones individualmente consideradas
Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
En la propuesta se deberá aportar la información y documentación necesarias para explicar los hechos relevantes de la metodología a utilizarse y de ser el caso del precio determinado y acreditar que dicha transacción o transacciones se realizarán dentro de las condiciones que hubieran utilizado partes independientes en transacciones comparables.
La propuesta de valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que participen en la operación.
La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá la forma, plazo y condiciones para sostener las reuniones previas, presentar la información y documentación que sustente la propuesta del acuerdo anticipado de precios, así como la propuesta de modificación de aquella.
c) Contenido de la propuesta
La propuesta para la celebración del acuerdo anticipado de precios contendrá principalmente:
1. La descripción de la transacción o transacciones que formarán parte del acuerdo.
2. Las partes vinculadas que intervienen en las transacciones y que formarán parte del acuerdo.
3. El método de valoración que resulte más apropiado.
4. La selección de las empresas o transacciones comparables y la información que la sustente.
5. Los ejercicios gravables sobre los cuales los comparables han sido analizados.
6. Los ajustes correspondientes a los comparables seleccionados.
7. El precio o, de ser el caso, un rango de precios, monto de contraprestación o margen de utilidad.
8. Las hipótesis de base sobre las que se formula la propuesta. La Administración Tributaria evaluará la propuesta recibida, pudiendo convocar al contribuyente para una mejor sustentación o solicitarle información complementaria.
d) Plazo para examinar la propuesta
La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) meses, contado desde la fecha en que se presentó la propuesta, para aprobarla o desestimarla. El plazo podrá ser prorrogado por doce (12) meses más. Tanto la aprobación como la desestimación de la propuesta deberán estar sustentadas en informe técnico.
El cómputo del plazo establecido en el párrafo anterior se suspenderá por el período que medie entre el requerimiento de información complementaria que solicite la Administración Tributaria y la fecha de entrega de la misma por parte del contribuyente. Dicha suspensión tendrá efectos por los requerimientos de información que la Administración Tributaria realice durante los primeros (3) tres meses del plazo señalado en el párrafo anterior.
e) Aprobación o desestimación de la propuesta
Una vez examinada la propuesta a que se refiere el inciso c) de este artículo, la Administración Tributaria podrá:
1. Aprobar la propuesta formulada por el contribuyente.
2. Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada originalmente por el contribuyente, en consenso con éste.
3. Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.
En caso de aprobación de la propuesta, la Administración Tributaria y el contribuyente suscribirán un acuerdo anticipado de precios debiendo ambos aplicar lo que resulte de él.
El acuerdo anticipado de precios deberá contener una cláusula que prevea la posibilidad de modificarlo o dejarlo sin efecto, en caso que una variación importante de las operaciones de la empresa o de las circunstancias o condiciones económicas afecte severamente la fiabilidad de la metodología utilizada, de modo tal que las empresas independientes hubieran considerado estos cambios como significativos para la determinación de sus precios.
No se podrá aprobar la propuesta, si queda acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que formarán parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.
El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta implicará la automática desestimación de la misma.
f) Suscripción de acuerdos anticipados de precios
Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT se aprobará la forma y condiciones para suscribir un acuerdo anticipado de precios.
g) Vigencia de los acuerdos anticipados de precios
Los acuerdos anticipados de precios se aplicarán al ejercicio gravable en curso en el que hayan sido aprobados y durante los tres (3) ejercicios gravables posteriores.
h) Modificación del acuerdo anticipado de precios
El acuerdo anticipado de precios vigente podrá ser modificado, a solicitud del contribuyente o de la Administración Tributaria, en caso se produzca la situación a la que alude el tercer párrafo del inciso e) del presente artículo.
A tal efecto, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. La propuesta de modificación formulada por el contribuyente se rige por las mismas condiciones establecidas para la presentación de la propuesta original. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.
Una vez examinada la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria puede:
i) Aprobarla.
ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste.
iii) Desestimarla, confirmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.
Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.
El desistimiento de cualquiera de las partes vinculadas sobre la propuesta de modificación formulada implicará la automática desestimación de la misma.
2. Si la Administración considera que se ha producido la situación a la que alude el tercer párrafo del numeral e) del presente artículo, requerirá al contribuyente para que, en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, presente una propuesta de modificación, debidamente sustentada, o exponga y compruebe suficientemente, por escrito, las razones para no efectuar dicha modificación. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo de doce (12) meses, contado desde la fecha en que se presentó dicha propuesta, para su examen.
Una vez examinada la propuesta de modificación presentada por el contribuyente, o las razones expuestas para que no proceda dicha modificación, la Administración Tributaria podrá:
i) Aprobar la propuesta de modificación presentada.
ii) Formular y aprobar una propuesta alternativa, en consenso con el contribuyente.
iii) Confirmar el acuerdo anticipado de precios que se encuentre vigente.
iv) Dejar sin efecto el acuerdo anticipado de precios, si el contribuyente no presenta una propuesta de modificación en el plazo señalado, no expone ni comprueba las razones para no efectuarla, o presenta una propuesta de modificación que no es aceptada por la Administración Tributaria.
En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.
Cuarto párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.0119.
La modificación o la decisión de dejar sin efecto los acuerdos anticipados de precios se aplicará desde el ejercicio gravable en que se presentó la propuesta de modificación.
i) Ineficacia del acuerdo anticipado de precios
La Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto los acuerdos celebrados, en los siguientes casos:
1. Desde la fecha de su entrada en vigencia, en caso quede acreditado que el contribuyente o cualquiera de las partes vinculadas que intervienen en las transacciones que forman parte del acuerdo o los representantes de cualquiera de ellas, actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, tiene una sentencia condenatoria vigente por delitos tributarios o aduaneros.
Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Segundo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.0119.
2. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, a partir de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
En los supuestos anteriores, las operaciones realizadas entre las partes vinculadas se deberán valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley desde la fecha en que el acuerdo quede sin efecto.
j) Facultad de fiscalización
La celebración de un acuerdo anticipado de precios no limita la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Sin embargo, la SUNAT no podrá objetar la valoración de las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones se hayan efectuado según los términos del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso i).
k) Impugnabilidad
Los acuerdos anticipados de precios, la opinión técnica de la Administración Tributaria que sustenta la aprobación o desestimación de la propuesta para celebrar un acuerdo anticipado de precios, su modificación o la opinión técnica mediante la cual se dejen sin efectos los citados acuerdos no serán objeto de impugnación por los medios previstos en el Código Tributario u otras disposiciones legales, sin perjuicio de la interposición de los recursos que correspondan contra los actos de determinación de la obligación tributaria que se pudiera emitir como consecuencia de la aplicación de las normas previstas en este capítulo.
l) Presentación de informe
Los contribuyentes que suscriban un acuerdo anticipado de precios deberán presentar, junto con la declaración jurada informativa Reporte Local establecida en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, un informe anual que describa las operaciones efectuadas en el ejercicio y demuestre el cumplimiento de las cláusulas y condiciones de dicho acuerdo, incluyendo la información necesaria para decidir si se han cumplido las hipótesis de base.
II. Acuerdos celebrados entre Administraciones Tributarias
La celebración de acuerdos anticipados de precios con las administraciones tributarias de los países con los cuales la República del Perú hubiese celebrado convenios internacionales para evitar la doble imposición se realizará en el marco de los procedimientos amistosos previstos en ellos.
Artículo 117°.- INFORMACIÓN MÍNIMA A CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS
Las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País deben contener como mínimo la siguiente información:
a) La declaración jurada informativa Reporte Local:
1. Respecto al contribuyente:
(i) Descripción de su estructura organizacional.
(ii) Un gráfico de la organización.
(iii) Identificación de las personas de las que depende jerárquicamente la dirección y administración del contribuyente e identificación de los países en los que dichas personas tienen sus oficinas principales.
(iv) Descripción detallada de las líneas, actividades y estrategias de negocio del contribuyente, indicando si el contribuyente ha sido parte o se ha visto afectado por procesos de reestructuración empresarial o de cesión de intangibles en el ejercicio respecto al cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local y/o en el ejercicio anterior, así como la explicación de la forma cómo la reestructuración y/o la cesión han afectado al contribuyente.
(v) Identificación de los principales competidores.
2. Respecto a las transacciones del contribuyente con partes vinculadas realizadas en el ejercicio del cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local:
(i) Descripción de las transacciones realizadas, tales como la adquisición de servicios de fabricación, compra de bienes, prestación de servicios, préstamos, garantías y licencias de activos intangibles, debiendo señalar los acuerdos o contratos que rigieron en tales transacciones, las obligaciones y derechos que surgen de los mismos y el contexto en el que se realizaron.
(ii) Información relativa al test de beneficio, el valor de la contraprestación y, de ser el caso, las razones por las que no califican como de bajo valor añadido, tratándose de servicios.
(iii) Monto de las transacciones realizadas en su moneda de origen y de registro, así como los importes pagados y cobrados.
(iv) Identificación de las contrapartes en las transacciones y, de ser el caso, de los terceros involucrados en estas.
(v) Análisis detallado funcional, es decir, las funciones desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados; y de comparabilidad respecto al contribuyente y sus contrapartes, por cada una de las transacciones realizadas.
(vi) Identificación del método de precios de transferencia más apropiado aplicado para el análisis de cada transacción y las razones para la selección de dicho método, especificando por qué dicho método es el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación; así como, la información sobre los cálculos y datos que se deriven de la aplicación del método aplicado.
(vii) Identificación de la parte vinculada seleccionada como parte examinada y la explicación de las razones de su elección.
(viii) Resumen de las hipótesis sustanciales adoptadas para la aplicación de la metodología de precios de transferencia.
(ix) Sustento para realizar un análisis plurianual, de ser el caso.
(x) Lista y descripción de las transacciones comparables (internas o externas) si las hubiera, información de los indicadores financieros para empresas independientes que han servido de base para el análisis de precios de transferencia, así como la descripción de la metodología para la búsqueda de comparables y de las fuentes de las que procede la información.
(xi) Descripción de los ajustes de comparabilidad realizados, indicando si dichos ajustes fueron aplicados a las transacciones comparables, a las características de las partes que realizan las transacciones y/o a las funciones que las mismas ejecutan.
(xii) Explicación de las razones por las que se concluye que el monto de las transacciones es el que hubieran utilizado partes independientes en condiciones iguales o similares, conforme al método de precios de transferencia elegido.
(xiii) Resumen de la información financiera utilizada en la aplicación de la metodología de precios de transferencia.
(xiv) Copia de los acuerdos anticipados de precios relacionados a las transacciones bajo análisis.
3. Respecto a la información financiera del contribuyente:
(i) Estados financieros anuales del contribuyente, correspondientes al ejercicio por el cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Local. De existir estados financieros auditados, los mismos deben presentarse, de lo contrario, se presentarán los estados financieros sin auditar.
(ii) Papeles de trabajo que demuestren la forma en que los datos financieros utilizados para aplicar el método de precios de transferencia están relacionados con los estados financieros anuales.
(iii) Apéndices resumidos de la información financiera de los comparables utilizados en el análisis y la fuente de la que proceden. La declaración jurada informativa Reporte Local que presenten los contribuyentes que realicen transacciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial debe contener la información mínima antes señalada. Para este efecto, cuando en el numeral 2 del inciso a) del presente artículo se alude a transacciones entre partes vinculadas, también debe entenderse que se está haciendo referencia a transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.
Penúltimo párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.
Cuando el contribuyente también esté obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte Maestro y ésta contenga parte de la información a que se refiere el presente inciso, será suficiente la remisión a dicha declaración, precisando cuál es esa información.
b) La declaración jurada informativa Reporte Maestro:
1. Estructura organizacional
Un organigrama que ilustre la estructura organizacional legal y la propiedad del capital de los integrantes del grupo, así como la ubicación geográfica y jurisdicción de domicilio o residencia de los mismos y la denominación del grupo.
2. Descripción del negocio o negocios de los integrantes del grupo, indicando:
(i) Principales factores impulsores de los beneficios empresariales.
(ii) Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos y/o servicios del grupo en términos de ingresos, así como cualesquiera otros productos o servicios que representen más del cinco por ciento (5%) de los ingresos consolidados del grupo. La descripción requerida puede presentarse en forma de gráfico o diagrama.
(iii) Lista y breve descripción de los acuerdos significativos de prestación de servicios entre integrantes del grupo, distintos de los servicios de investigación y desarrollo (I+D), en particular una descripción de las capacidades de los principales centros que presten servicios significativos y de las políticas sobre precios de transferencia utilizadas para asignar costos de los servicios y determinar los precios a pagar por estos.
(iv) Descripción de los principales mercados geográficos donde se comercializan los productos y/o servicios del grupo que se mencionan en el acápite (ii) del presente numeral.
(v) Análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la creación de valor por cada uno de los integrantes del grupo, es decir, las funciones desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y los activos significativos utilizados.
(vi) Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial, adquisiciones y retiros de capital invertido que hayan tenido lugar durante el ejercicio al que corresponde la declaración jurada informativa Reporte Maestro.
3. Descripción de la política del grupo en materia de intangibles que contenga lo siguiente:
(i) Descripción general de la estrategia global del grupo en lo que respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la localización de los principales centros de investigación y desarrollo (I+D), como de la dirección y administración de la investigación y desarrollo (I+D).
(ii) Listado de los intangibles o conjuntos de intangibles del grupo que sean significativos a efectos de precios de transferencia y de las personas, empresas o entidades que sean sus propietarios legales.
(iii) Listado de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre personas, empresas o entidades vinculadas, en particular los acuerdos de reparto de costos, los acuerdos de servicios de investigación principal y los acuerdos sobre licencias de uso de intangibles.
(iv) Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia en relación con la investigación y desarrollo (I+D) e intangibles.
(v) Descripción general de las transmisiones relevantes de derechos sobre intangibles efectuadas entre personas, empresas o entidades vinculadas durante el ejercicio al que corresponde la declaración jurada informativa Reporte Maestro, con indicación de las retribuciones correspondientes, las personas, empresas o entidades intervinientes y su jurisdicción de domicilio o residencia.
4. Actividades financieras del grupo
(i) Descripción general del modo en que el grupo obtiene financiamiento, incluyendo los acuerdos significativos de financiación celebrados con partes independientes.
(ii) Identificación de los integrantes del grupo que desempeñen una función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y la sede de la dirección efectiva de los mismos.
(iii) Descripción general de las políticas de precios de transferencia del grupo, en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre partes vinculadas.
5. Posición financiera y fiscal de los integrantes del grupo
(i) Los estados financieros anuales consolidados del grupo correspondientes al ejercicio respecto al cual se presenta la declaración jurada informativa Reporte Maestro, si hubieran sido formulados a efectos de información financiera, regulatorios, gestión interna, tributarios u otros fines.
(ii) Lista y descripción de los acuerdos anticipados de precios de los integrantes del grupo.
c) La declaración jurada informativa Reporte País por País:
1. Información general relacionada al monto de ingresos, pérdidas o ganancias (antes del impuestos), impuesto a la renta pagado y devengado, capital declarado, resultados no distribuidos, número de trabajadores y activos tangibles distintos a efectivo o equivalentes a efectivo, con relación a cada jurisdicción en la que opera el grupo multinacional.
2. Identificación de cada integrante del grupo multinacional, señalando la jurisdicción del domicilio o residencia de cada uno de ellos y la jurisdicción con arreglo a cuya legislación se ha constituido, en caso fuera distinta a la jurisdicción del domicilio o residencia, así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales que realizan.
3. Cualquier información o explicación adicional que resulte necesaria o que facilite la comprensión de la información consignada en la declaración jurada informativa Reporte País por País.
Esta declaración jurada contiene la información del ejercicio por el cual se presenta la declaración.
Artículo 116°.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS
a) Para efecto de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 32°-A de la Ley, el presente artículo y el artículo 117°, se entiende por:
1. Grupo: Al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas por relaciones de propiedad o control, de forma tal que esté obligado a formular estados financieros consolidados con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados o que estaría obligado a ello si las acciones, participaciones u otros documentos representativos del patrimonio de tales personas, empresas o entidades se negociaran en mecanismos centralizados de negociación.
2. Grupo multinacional: Al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país, o que esté conformado por una persona, empresa o entidad domiciliada a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento permanente.
3. Incumplimiento sistemático:
(i) A la suspensión del intercambio de información por razones distintas a las previstas en un acuerdo entre autoridades competentes vigente.
(ii) Al reiterado incumplimiento de una jurisdicción con la que se tiene un acuerdo entre autoridades competentes vigente, de proporcionar el Reporte País por País, pese a que cuenta con el mismo.
4. Integrante del grupo: A la persona, empresa o entidad de un grupo que cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
(i) Esté incluida en los estados financieros consolidados del grupo a efectos de presentación de la información financiera, o que estaría incluida si las acciones, participaciones u otros documentos representativos de su patrimonio se negociaran en mecanismos centralizados de negociación.
(ii) Se encuentre excluida de los estados financieros consolidados del grupo únicamente por motivos de tamaño o relevancia.
(iii) Sea un establecimiento permanente de una persona, empresa o entidad del grupo, en una jurisdicción de domicilio o residencia distinta a la de dicha persona, empresa o entidad, que esté contemplada en los acápites (i) o (ii) de este numeral, siempre que dicha persona, empresa o entidad formule, para tal establecimiento permanente, estados financieros separados a efectos de la presentación de información financiera, regulatorios, fiscales o de control interno de gestión.
5. Matriz: Al integrante de un grupo que cumpla concurrentemente con lo siguiente:
(i) Tenga el control directo o indirecto sobre uno o más integrantes del grupo, de tal forma que tiene la obligación de formular estados financieros consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en su jurisdicción de domicilio o residencia o tendría dicha obligación si sus acciones, participaciones u otros documentos representativos de su patrimonio se negociaran en mecanismos centralizados de negociación de su jurisdicción de domicilio o residencia.
(ii) No debe existir otro integrante del grupo que ejerza similar control sobre aquel.
6. Matriz representante: Al integrante de un grupo multinacional que haya sido designado por dicho grupo como representante único de la matriz a fin de presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, en nombre del grupo multinacional, en la jurisdicción de domicilio o residencia de dicho integrante, siempre que concurran una o varias de las condiciones previstas en los numerales 1 al 3 del segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.
7. Unidad Impositiva Tributaria (UIT): A la Unidad Impositiva Tributaria correspondiente al ejercicio por el que se presenta las declaraciones juradas informativas Reporte Local y Reporte Maestro.
b) Obligados a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País:
La matriz domiciliada en el país de un grupo multinacional debe presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, siempre que los ingresos, según los estados financieros consolidados que formule, devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000,00).
La mencionada declaración jurada informativa también debe ser presentada por el contribuyente domiciliado en el país que sea integrante de un grupo multinacional siempre que los ingresos, según los estados financieros consolidados que la matriz no domiciliada del grupo multinacional esté obligada a formular, devengados en el ejercicio gravable anterior al que corresponde la declaración, sean mayores o iguales a dos mil setecientos millones y 00/100 soles (S/ 2 700 000 000,00), cuando se produzca alguna de las siguientes condiciones:
1. La matriz no domiciliada del grupo multinacional no esté obligada a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País en su jurisdicción de domicilio o residencia.
2. A la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada informativa Reporte País por País, la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz cuente con un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina vigente con el Perú, que autorice el intercambio de información tributaria, pero no tenga un acuerdo entre autoridades competentes para el intercambio del Reporte País por País en vigor del cual el Perú sea parte.
3. Existiendo un tratado internacional o decisión de la Comisión de la Comunidad Andina y un acuerdo entre autoridades competentes vigentes con la jurisdicción de domicilio o residencia de la matriz no domiciliada del grupo multinacional, se produzca un incumplimiento sistemático del intercambio de información tributaria que haya sido comunicado por la SUNAT al contribuyente domiciliado en el país.
4. El contribuyente domiciliado en el país haya sido designado por el grupo multinacional como matriz representante y comunique dicha designación en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
El contribuyente domiciliado en el país que sea integrante de un grupo multinacional no está obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País si es que la matriz no domiciliada no se encuentra obligada a la presentación de dicho reporte en su jurisdicción de domicilio o residencia porque los ingresos a que se refiere el segundo párrafo de este inciso son inferiores a los setecientos cincuenta millones de euros (€ 750 000 000) o al monto equivalente establecido en su moneda local como umbral para efectos de la obligación de la presentación del Reporte País por País en dicha jurisdicción.
Cuando varios contribuyentes domiciliados en el país sean integrantes del mismo grupo multinacional y concurran alguna o varias de las condiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente inciso, el grupo multinacional designará al contribuyente domiciliado en el país responsable de presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, el cual comunicará tal designación en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
De no cumplirse con lo antes señalado, la SUNAT podrá designar al contribuyente domiciliado en el país que presente la referida declaración jurada informativa.
El contribuyente que se encuentre en alguno o varios de los supuestos contemplados en los numerales 1 al 3 del presente inciso no está obligado a presentar la declaración jurada informativa Reporte País por País, respecto a un determinado ejercicio gravable, si a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de dicha declaración o con anterioridad, el grupo multinacional ha presentado el referido reporte a través de una matriz representante, siempre que respecto a dicho ejercicio la jurisdicción de domicilio o residencia de ésta: (i) exija la presentación del Reporte País por País de conformidad con el inciso c) del artículo 117°; (ii) cuente con un acuerdo entre autoridades competentes en vigor con el Perú a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la referida declaración; (iii) no haya notificado a la SUNAT que se ha producido un incumplimiento sistemático; (iv) intercambie el Reporte País por País; y (v) haya sido informada por el integrante del grupo designado como matriz representante de su condición.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente domiciliado en el país deberá comunicar la designación de la matriz representante por parte del grupo multinacional en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
Concordancias
R. N° 167-2006-SUNAT (Establecen excepciones a la obligación de presentar declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia)
R. Nº 087-2008-SUNAT (Aprueban Disposiciones y Formulario para la presentación de la Declaración Jurada Anual Informativa de Precios de Transferencia)
Jurisprudencia
RTF N° 05608-1-2017
Se revoca la apelada. La Administración reparó el valor de mercado de las tasas de interés pactadas en préstamos otorgados a empresas que constituyen partes vinculadas. Se señala que el artículo 32-A recoge el principio de libre concurrencia, según el cual, los precios acordados en transacciones entre partes vinculadas deben corresponder a los que habrían sido fijados en transacciones entre partes independientes en condiciones iguales o similares, siendo que dicha norma es aplicable, cuando el valor convenido en una transacción entre partes vinculadas hubiera determinado un menor pago del impuesto en el país y, en todo caso, esto es, aun cuando no se presente dicha situación, cuando se verifiquen los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 dicha norma, esto es, entre otros, a operaciones nacionales entre partes vinculadas en las que, al menos, una de ellas haya obtenido pérdidas en los últimos 6 ejercicios gravables (la recurrente declaró pérdidas en los ejercicios 2000 a 2005 y realizó préstamos a empresas vinculadas). Conforme con las normas, para determinar el valor de mercado en este caso corresponde considerar los valores de transacciones realizadas entre partes independientes, esto es, las efectuadas entre el sujeto fiscalizado y terceros, o en su defecto, entre sujetos no vinculados, debiendo tratarse de operaciones comparables, esto es, llevadas a cabo en condiciones iguales o similares, por lo que las diferencias existentes no pueden afectar materialmente el precio y en caso que existan, deben ser eliminadas con ajustes razonables. Se prevé además que debe considerarse, en función del método de valoración elegido, los elementos y circunstancias que reflejen en mayor medida la realidad económica de la transacción (características de la operación, funciones o actividades económicas, activos realizados, riesgos asumidos, etc), lo que no ha ocurrido en el presente caso puesto que la Administración consideró como únicos elementos de su análisis los plazos de los préstamos y su calificación como comerciales, utilizando para ello las tasas de interés activas y pasivas en moneda extranjera de diversos bancos, obteniendo el diferencial o margen de las tasas de interés activas para créditos comerciales y las pasivas para depósitos en ahorro. En tal sentido, no se llevó a cabo un análisis para cada transacción considerando las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, existencia o no de garantías, solvencia y calificación crediticia, entre otros. Por tanto, no está acreditado que se haya efectuado una debida comparación de operaciones iguales o similares para establecer de forma correcta el valor de mercado.
Informes SUNAT
Informe N° 119 -2008-SUNAT/2B0000
1. Tratándose de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.
2. En el caso de préstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia.
Informe N° 157 -2007-SUNAT/2B0000
El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país.
Informe N.° 094-2018-SUNAT/7T0000
El inciso b) del artículo 32°-A de la LIR dispone que se considera que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas cuando una de ellas participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra; o cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de varias personas, empresas o entidades.
Añade que también operará la vinculación cuando la transacción sea realizada utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción entre partes vinculadas; y que el reglamento señalará los supuestos en los que se configura la vinculación.
En ese sentido, el artículo 24° del Reglamento establece las situaciones en las que, para efecto de lo dispuesto en la ley, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades son partes vinculadas.
(...)
Como se aprecia de las citadas normas, la normativa del impuesto a la renta han previsto la vinculación entre dos personas jurídicas o entidades cuando más del 30% del capital de cada una de ellas pertenece -directa o indirectamente- a una misma persona natural o jurídica, o cuando existe influencia dominante en ellas por parte de la misma persona natural o jurídica
Informe N.° 035-2019-SUNAT/7T0000
“En el supuesto de la enajenación de acciones emitidas por una sociedad domiciliada en el Perú efectuada por una compañía a favor de otra, ambas no domiciliadas, que constituyen partes vinculadas para fines de las normas de precios de transferencia, en la que se pactó un precio que posteriormente determinaron que debió ser mayor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32° y 32°-A de la LIR, el costo computable de dichas acciones para la compañía adquirente corresponde al precio pagado más el ajuste de precios de transferencia”
Informe N.° 057-2019-SUNAT/7T0000
Tratándose de una operación de préstamo de dinero, los intereses determinados conforme al artículo 26° o a las normas de precios de transferencia a que se refiere el artículo 32°-A de la LIR, según corresponda, en los casos en que la sociedad prestataria proceda, con el consentimiento de su acreedor, a la capitalización del referido crédito deberán computarse hasta la fecha en que se manifieste la voluntad de los socios a través de un acuerdo formal adoptado en junta general.
Informe N.º 000070-2024-SUNAT/7T0000
El cumplimiento del “test de beneficio” regulado por el inciso i) del artículo 32 -A de la LIR no resulta aplicable al arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ni al otorgamiento de la licencia de uso de marca entre empresas vinculadas, sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo que pudieran resultar aplicables .
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.