Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 32º.-
En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Párrafo sustituido por el Artículo 6 de la Ley N° 28655 (29.12.05).
Para los efectos de la presente Ley se considera valor de mercado:
1. Para las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. En su defecto, se considerará el valor que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales o similares.
En caso no sea posible aplicar los criterios anteriores, será el valor de tasación.
Numeral sustituido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07), el mismo que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entrará en vigencia a partir del 01.01.08.
2. Para los valores, el que resulte mayor entre el valor de transacción y el valor de cotización, si tales valores u otros que corresponden al mismo emisor y que otorgan iguales derechos cotizan en Bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación.
De no resultar aplicable el valor de cotización -sea por no existir dicho valor o porque, existiendo, este no responde a condiciones similares o comparables de aquella que determinó el valor de la transacción, de acuerdo con lo que señale el reglamento-, se considera valor de mercado:
a) Tratándose de acciones o participaciones representativas de capital, el que resulte mayor entre el valor de transacción y:
i) El valor de mercado que se obtenga de aplicar el método de flujo de caja descontado. Este método se aplica cuando la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.
Este método no resulta aplicable si:
i.1) El enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o,
i.2) Los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora no superan las mil setecientas (1 700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Mediante Decreto Supremo se podrá establecer un porcentaje de participación distinto al previsto en el acápite i.1) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto en el acápite i.2), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.
Para acreditar la determinación del valor de flujo de caja descontado, el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el Reglamento.
ii) El valor de participación patrimonial. Este método se aplica cuando no corresponda aplicar el acápite anterior y se determina conforme a lo siguiente:
ii.1) El valor del patrimonio de la persona jurídica se calcula sobre la base de su último balance auditado cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, cuando se trate de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la Superintendencia de Mercado de Valores o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones.
ii.2) De no ser aplicable lo señalado en el acápite anterior, para calcular el valor del patrimonio de la persona jurídica, el contribuyente elegirá efectuarlo sobre la base de uno de los siguientes métodos:
ii.2.1) Su último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital, incrementado por la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.
ii.2.2) El valor de tasación establecido dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la enajenación de acciones o participaciones representativas de capital.
Una vez determinado el valor del patrimonio de la persona jurídica, el valor de las acciones o participaciones se calcula dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas.
b) Tratándose de otros valores:
i) El valor de participación patrimonial.
ii) Otro valor que establezca el Reglamento atendiendo a la naturaleza de los valores.
Mediante decreto supremo se establece la forma como se aplica los métodos previstos en los párrafos precedentes, pudiendo normar, entre otros, la cotización que debe considerarse, metodologías de flujo de caja, un plazo previo del último balance y disposiciones especiales en caso de modificación del capital de la persona jurídica.
Tratándose de valores transados en bolsas de productos, el valor de mercado será aquél en el que se concreten las negociaciones realizadas en rueda de bolsa
Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1539 (26.03.22), vigente a partir del día 01.01.23.
3. Para los bienes de activo fijo, cuando se trate de bienes respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el que corresponda a dichas transacciones; cuando se trate de bienes respecto de los cuales no se realicen transacciones frecuentes en el mercado, será el valor de tasación.
4. Para las transacciones entre partes vinculadas; o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial; los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32-A.
Numeral 4 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
5. Para las operaciones con Instrumentos Financieros Derivados celebrados en mercados reconocidos, será el que se determine de acuerdo con los precios, índices o indicadores de dichos mercados, salvo cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 4 del presente artículo, en cuyo caso el valor de mercado se determinará conforme lo establece dicho numeral.
Tratándose de instrumentos Financieros Derivados celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha en que ocurra alguno de los hechos a que se refiere el octavo párrafo del inciso a) del artículo 57 de la Ley, el que ocurra primero. El valor de mercado del subyacente se determina de acuerdo con lo establecido en los numerales 1 al 4 del presente artículo.
Parrafo modificado por el artículo 3° del Decreto legislativo N° 1425 (13.09.18), vigente a partir del 01.01.19.
Numeral incorporado por el Artículo 13 del Decreto Legislativo N° 970 (24.12.06), vigente a partir del 01.01.07.
Mediante decreto supremo se podrá establecer el valor de mercado para la transferencia de bienes y servicios distintos a los mencionados en el presente artículo.
Asimismo mediante decreto supremo se determina el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo toma en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276, Decreto Legislativo que aprueba el Marco de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal del Sector Público No Financiero, y normas modificatorias. El decreto supremo fija los requisitos y condiciones que deben cumplir las transacciones antes mencionadas.
Último párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1381 (24.08.18), vigente a partir del 01.01.19.
Concordancia reglamentaria
Artículo 19-A.- VALOR DE MERCADO - REGLAS ESPECIALES
a) Valor de mercado de servicios
De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del Artículo 32 de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.
Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia.
b) Valor de mercado de remuneraciones
1. Determinación del valor de mercado
Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:
1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.
1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.
1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.
1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa. 1.5 De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5
2. Remuneración del trabajador referente
La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente:
2.1. Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley.
2.2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.
2.3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.
Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.
3. Generación del dividendo
El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.
Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).
Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, con las siguientes consecuencias:
a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.
b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.
c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta.
d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.
e) En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera:
(i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente.
(ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto.
c) Valor de mercado de bienes en remate público
En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la Ley del Martillero Público - Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones:
1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público.
2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo.
3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:
3.1. Lugar, fecha y hora del remate;
3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;
3.3. Precio base;
3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3.5. Sistema de remate;
3.6. Condiciones del remate.
4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.
Artículo 19-A.- VALOR DE MERCADO - REGLAS ESPECIALES
(…)
d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del Artículo 32 de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:
1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.
2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación.
3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.
4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley Nº 27343 y normas modificatorias.
5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.
6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere la Ley Nº 27245 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no podrá ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.
Jurisprudencia
RTF N° 05578-5-2014
Se señala que la Administración determinó el valor de mercado en la venta de bienes sin tener en cuenta las normas del Impuesto a la Renta (artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta) e Impuesto General a las Ventas (artículo 42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas), dado que lo hizo en función al mayor número de unidades enajenadas, independiente del número de operaciones en que se aplicó dicho valor, esto es, sin tomar en cuenta ninguna circunstancia o condición económica en específico, por lo que correspondía que la Administración acreditara haber utilizado este valor con los clientes de la recurrente con mayor frecuencia, entendiendo al valor de mercado como el que corresponda al mayor número de bienes enajenados, independiente del número de operaciones en que se utilizó en operaciones realizadas bajo las mismas circunstancias económicas, descartándose aquellas que corresponden a valores no usados con mayor frecuencia. Si bien el recurrente señala que la Administración habría elegido como valores de mercado únicamente los mayores correspondientes a alguna de sus operaciones, tampoco ha presentado pruebas que acrediten ello, como sería un listado de todas y cada una de sus operaciones, ni la documentación sustentatoria respectiva. Asimismo, tampoco ha presentado prueba alguna que determine las condiciones específicas en que pactó cada transacción para determinar que eran comparables. Al respecto, se agrega que no basta la alegación hecha, por lo que tampoco estaría acreditado en autos que el valor que usó en cada transacción se ajustó al de mercado. En consecuencia, no está acreditado en autos que el reparo por subvaluación de venta de bienes se encuentre arreglado a ley.
RTF: 17593-3-2012
(…) la transferencia de acciones realizada por la recurrente era computable a efecto de determinar su renta bruta, por lo que carece de sustento el cuestionamiento de la Administración a la pérdida generada atendiendo a un supuesto incumplimiento del principio de causalidad, asimismo el costo computable de las acciones es el valor de adquisición, que en el caso de autos fue el valor nominal, tal como lo determinó la recurrente y el valor al que fueron transferidas las acciones se determinó sobre la base del “valor de tasación” de la empresa emisora de las acciones y dado que éste es mayor al valor determinado en función al patrimonio de la empresa (negativo), se cumplió con las reglas de valor de mercado establecidas en el artículo 32° de la LIR.
RTF: 08084-4-2012
Se declara fundada la apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra una resolución de determinación emitida por reparo a una provisión por depreciación de activos fijos. Se señala que la Administración no cuestiona el cálculo de la depreciación ni la existencia de los bienes depreciados sino solo la sustentación del valor de adquisición de los bienes adquiridos por aporte de una accionista. Sin embargo, está acreditado mediante escritura pública que los bienes fueron aportados y dicha escritura tiene insesrto un informe de valorización en el que se consigna la que corresponde a cada uno de ellos, precisándose que corresponde al valor comercial al tratarse de bienes nuevos y en perfecto estado de conservación. Asimismo, la Administración no ha establecido que el valor de adquisición mencionado en la escritura difiera del de mercado.
RTF: 13866-3-2010
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contras resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta (2002 a 2004) y pagos a cuenta (2004), en el extremo referido al reparo por ventas efectuadas por importes inferiores al valor de mercado toda vez que la Administración determinó dicho valor diario por producto sobre la base del mayor valor de venta del día y lo aplicó a las demás ventas efectuadas por valores menores sin haber acreditado previamente que los valores de referencia correspondían a transacciones realizadas bajo condiciones iguales o similares que sean comparables.
RTF N° 06711-8-2014
Se levanta el reparo por ventas realizadas debajo del valor de mercado. Se señala que para determinar el valor de mercado debe considerarse el que normalmente se obtiene de operaciones onerosas que realiza el contribuyente con terceros en las mismas circunstancias económicas y de mercado en que se produjo la transacción a comparar, siendo que ello no ha sido evaluado por la Administración, quien se ha limitado a comparar el valor de venta con el costo de venta, sin considerar que el valor de mercado no necesariamente es superior al costo.
RTF N° 05991-5-2014
Se declara fundada la apelación interpuesta contra la ficta denegatoria del recurso de reclamación en el extremo referido al reparo por subvaluación en la enajenación de bienes debido a que no obra en autos la documentación que permita acreditar que la Administración hubiera utilizado el valor de mercado que correspondía según el artículo 32° de la Ley del IR, a fin de realizar el ajuste materia de autos, pese a contar con la información necesaria. Si bien el valor de mercado es aquel que “normalmente” se obtiene de operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros, es decir, el valor usado por el contribuyente con sus propios clientes con mayor frecuencia, entendiendo éste como el que corresponda al mayor número de bienes enajenados independiente del número de operaciones en que se utilizó en operaciones realizadas bajo las mismas circunstancias económicas, descartándose aquéllas que corresponden a valores no usados con mayor frecuencia o en condiciones distintas, la Administración en el presente caso determinó dicho valor de mercado promediando el valor consignado en facturas que correspondían a la última factura anotada en el Registro de Ventas por cada mes del ejercicio, procediendo a determinar el reparo por subvaluación en función a la diferencia entre el valor de mercado promedio calculado y el valor de venta fijado por la recurrente. Se declara infundada la apelación en el extremo referido a la aplicación de la presunción del artículo.
RTF N° 19212-10-2011
En cuanto al reparo por subvaluación de ventas a una empresa vinculada, se señala que la Administración no ha determinado correctamente el valor de mercado pues si bien se ha hecho una comparación de operaciones efectuadas con terceros no vinculados, no se ha analizado las circunstancias de comercialización y de mercado en las que se produjeron las transacciones. Se precisa que si bien las operaciones comparadas se efectuaron en la misma fecha o en fechas próximas, existe notoria diferencia en el volumen de las operaciones pues a los terceros se les ha vendido 725 unidades y a la empresa vinculada 7970 unidades, lo que razonablemente ameritaría un tratamiento diferente al de terceros. En ese sentido, se levanta el reparo y se deja sin efecto los valores.
RTF Nº 02787-5-2010
Se revoca un extremo de la apelada, debido a que en el caso de venta de vehículos usados, este Tribunal en la Resolución Nº 3923-1-2004, del 11 de mayo de 2004, ha señalado que para determinar el valor de mercado de los referidos bienes, no basta con agrupar los vehículos teniendo en cuenta el chasis, modelo, marca, color y año de fabricación, sino que se debe considerar en dicha clasificación el tipo de caja de transmisión, el kilometraje del vehículo o su estado de conservación, entre otros, aspectos que influyen en la determinación del precio de venta, toda vez que un vehículo con caja de transmisión mecánica, suele tener un valor distinto que uno con caja de transmisión automática, del mismo modo que el kilometraje o estado de conservación que informan del uso dado al vehículo determinan diferencias en los precios. De lo expuesto se tiene que no está acreditado en autos que la Administración Tributaria haya efectuado una comparación de bienes similares en cada tipo de operación, y en consecuencia haya determinado correctamente el valor de mercado, en ese sentido, no se encuentra acreditado que las ventas reparadas constituyan ventas realizadas a valores no fehacientes y/o no se hayan realizado a valor de mercado.
Informes SUNAT
Informe N° 086-2015-SUNAT/5D0000
No corresponde que las empresas que prestan servicios a título gratuito, distintos a la cesión de bienes o préstamos, que tengan que incluir en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, en aplicación del artículo 32° de la LIR, la renta imputada correspondiente, consideren algún “ingreso presunto” en su declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta.
Informe N.° 002-2011-SUNAT/2B0000
1. La reposición de productos farmacéuticos que, por mandato legal, deben efectuar los titulares del Registro Sanitario a los establecimientos de los cuales la DIGEMID los ha tomado como muestra constituye un retiro de bienes y, por tanto, configura una venta para fines tributarios, encontrándose gravada con el Impuesto General a las Ventas.
2. La mencionada reposición de productos farmacéuticos se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Informe N° 208 -2007-SUNAT/2B0000
Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado.
Informe N° 090-2006SUNAT/2B0000
Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.
Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.