Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 19º-A.- VALOR DE MERCADO - REGLAS ESPECIALES

a) Valor de mercado de servicios

De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del Artículo 32 de la Ley, se considera valor de mercado del servicio el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros no vinculados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar, con partes no vinculadas que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos 1), 2) y 3) del inciso m) del Artículo 44 de la Ley. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente.

Tratándose de servicios prestados a partes vinculadas, será de aplicación lo dispuesto en la metodología de precios de transferencia.

b) Valor de mercado de remuneraciones

1. Determinación del valor de mercado

Para efecto de lo dispuesto en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, se considerará valor de mercado de las remuneraciones del titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica que trabaja en el negocio, o, de las remuneraciones que correspondan al cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de la empresa, titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionista, participacionista, socio o asociado de una persona jurídica, a los siguientes importes:

1.1. La remuneración del trabajador mejor remunerado que realice funciones similares dentro de la empresa.

1.2. En caso de no existir el referente señalado en el numeral anterior, será la remuneración del trabajador mejor remunerado, entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico equivalente dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.3. En caso de no existir los referentes anteriormente señalados, será el doble de la remuneración del trabajador mejor remunerado entre aquellos que se ubiquen dentro del grado, categoría o nivel jerárquico inmediato inferior, dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.4. De no existir los referentes anteriores, será la remuneración del trabajador de menor remuneración dentro de aquellos ubicados en el grado, categoría o nivel jerárquico inmediato superior dentro de la estructura organizacional de la empresa.

1.5 De no existir ninguno de los referentes señalados anteriormente, el valor de mercado será el que resulte mayor entre la remuneración convenida por las partes, sin que exceda de noventicinco (95) UIT anuales, y la remuneración del trabajador mejor remunerado de la empresa multiplicado por el factor de 1.5

Numeral modificado por el Artículo 1 del D. S. N° 191-2004-EF (23.12.04).

2. Remuneración del trabajador referente

La remuneración del trabajador elegido como referente se sujetará a lo siguiente:

2.1. Se entiende como remuneración del trabajador elegido como referente al total de rentas de quinta categoría a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, computadas anualmente. La deducción del gasto para el pagador de la remuneración, por el importe que se considera dentro del valor de mercado, se regirá además por lo señalado en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley.

2.2. La remuneración deberá corresponder a un trabajador que no guarde relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con alguno de los sujetos citados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.

2.3. El trabajador elegido como referente deberá haber prestado sus servicios a la empresa, dentro de cada ejercicio, durante el mismo período de tiempo que aquel por el cual se verifica el límite.

Cuando cese el vínculo laboral de este último antes del término del ejercicio o si ingresa a él luego de iniciado el mismo, el valor de mercado se determinará sumando el total de las remuneraciones puestas a disposición del trabajador elegido como referente, en dicho período.

3. Generación del dividendo

El valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos señalados en los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley se determinará en el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones de renta de quinta categoría, o, de ser el caso, en el mes en que opere el cese del vínculo laboral cuando éste ocurra antes del cierre del ejercicio.

Para estos efectos, se procederá a comparar la remuneración anual de aquel por el cual se verifica el límite con la remuneración anual del trabajador elegido como referente o con el valor establecido en el numeral 1.5 del inciso b).

Todo exceso con relación a este último valor será considerado dividendo de las personas a las que aluden los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley, con las siguientes consecuencias:

a) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no será deducible de la renta bruta de tercera categoría del pagador.

b) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones no estará sujeto a las retenciones de quinta categoría.

c) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones será considerado dividendo solamente para efectos del Impuesto a la Renta.

d) El exceso sobre el valor de mercado de las remuneraciones deberá mantenerse anotado en los libros contables o registros correspondientes, tal como se consignó inicialmente.

e) En todos los casos, el impuesto que corresponda por concepto de dividendos será abonado dentro del plazo de vencimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al mes de diciembre, de la siguiente manera:

(i) Tratándose de los supuestos del inciso n), a través de la retención que efectuará el pagador de la renta. En caso la renta a pagar resulte insuficiente, la parte del Impuesto no cubierta por la retención será pagada directamente por el contribuyente.

(ii) Tratándose de los supuestos del inciso ñ), el contribuyente pagará directamente el Impuesto.

c) Valor de mercado de bienes en remate público

En el caso de bienes de cualquier naturaleza que hayan sido objeto de remate o subasta pública se considerará que el precio establecido en dicho acto es el valor de mercado, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la Ley del Martillero Público - Ley Nº 27728. En particular, deben verificarse las siguientes condiciones:

1. El acto de remate sea dirigido por un martillero público.

2. Cualquier persona que desee participar pueda hacerlo.

3. Se haya convocado al remate a través de un aviso publicado en uno de los diarios locales o nacionales de mayor circulación, en el que como mínimo se indique:

3.1. Lugar, fecha y hora del remate;

3.2. Razón Social y número de Registro Único del Contribuyente del propietario del bien o bienes a rematar;

3.3. Precio base;

3.4. Bien o bienes a rematar y, de ser posible, su descripción y características;

3.5. Sistema de remate;

3.6. Condiciones del remate.

4. Se haya emitido el comprobante de pago correspondiente de acuerdo con las normas que rigen la emisión de estos documentos.

d) El valor de mercado de las transferencias de bienes a que se refiere el último párrafo del Artículo 32 de la Ley será la contraprestación establecida en los respectivos contratos celebrados entre las partes, siempre que cumplan con todos los requisitos siguientes:

1. Que se trate de bienes adquiridos en el país para su posterior exportación.

2. Que los bienes adquiridos requieran ser procesados en el país a efectos de obtener un cambio en el estado físico de dichos bienes para facilitar su posterior transporte y exportación.

3. Que en dichos contratos participen personas, empresas o entidades a quienes, de conformidad con las leyes de la materia, el Estado les otorgue el goce de beneficios contemplados en leyes sectoriales o de promoción, mediante la suscripción de contratos-ley.

4. Que se trate de transferencias de bienes entre contribuyentes que hayan sido exceptuados por Decreto Supremo del pago de los dos puntos porcentuales adicionales a que se refiere la Ley Nº 27343 y normas modificatorias.

5. Que las transferencias de bienes estén sujetas al precio pactado en contratos de compraventa cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años.

6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no puede ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada

Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 340-2018-EF (30.12.18), vigente a partir del 01.01.19.

Inciso d) incorporado por el Artículo 2 del D. S. Nº 189-2005-EF (31.12.05).

Jurisprudencia

RTF N° 10387-5-2023 (12.12.23)

Para establecer el valor de mercado de las remuneraciones, aplicando los acápites 1.1 a 1.4 del numeral 1 del inciso b) del artículo 19-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no se requiere la existencia de más de un trabajador que realice funciones similares o que se encuentre ubicado dentro del grado, categoría o nivel jerárquico, dentro de la estructura organizacional de la empresa

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.