Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 33º.-
Son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
Inciso sustituido por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 979 (15.03.07),vigente a partir del 01.01.08.
Jurisprudencia
RTF N° 02409-1-2017
Se revoca la apelada y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta - Regularización Rentas del Trabajo y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que si bien la Administración consideró que el recurrente, en su calidad de Gerente General de una Entidad Pública, era a la vez mandatario o gestor de dicha entidad, por lo que no le correspondía la deducción del 20% de la renta bruta sino únicamente la deducción de 7 UIT, al encontrarse en el supuesto previsto por el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se aprecia de los términos de referencia (perfil del puesto y contenido del servicio), ni del respectivo ROF, la existencia de un contrato de mandato por cuenta y en interés de tal entidad ni que el recurrente hubiese asumido la gestión de negocios o administración de bienes sin conocimiento de sus autoridades, advirtiéndose por el contrario la existencia de un contrato de prestación de servicios con funciones específicas, dentro de las cuales no existía la de representación de tal entidad. Asimismo, se expone que la Administración debe tomar en cuenta la apelación presentada contra la resolución de intendencia que declaró infundada la reclamación contra la resolución de intendencia que a su vez declaró improcedente la solicitud de devolución relacionada al tributo y periodo antes mencionado, a fin de verificar los requisitos de admisibilidad.
RTF N° 04820-1-2017
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos indebidos y/o en exceso respecto del Impuesto a la Renta - Regularización Rentas del Trabajo del ejercicio 2011, improcedencia que se sustentó en el desconocimiento de la deducción del 20% de la renta bruta efectuada por el recurrente respecto de su renta bruta obtenida por el ejercicio individual de su profesión, desconocimiento que fue dejado sin efecto por este Tribunal mediante la Resolución N° 02409-1-2017, que consideró que el recurrente no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, y por ende, le correspondía la deducción del 20% de la renta bruta. Se dispone que la Administración proceda a la devolución de la suma solicitada por el recurrente más los intereses de ley.
RTF N° 002409-1-2017
Que según el inciso a) del artículo 33° de la mencionada ley, son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría y según el inciso b) del mismo artículo, modificado por Decreto Legislativo No 979*, también son rentas de cuarta categoría el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas.
RTF:08431-1-2016
Se acumulan procedimientos al guardar conexión entre sí. Se revocan las resoluciones apeladas y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación y de multa, giradas por Impuesto a la Renta - Regularización Rentas del Trabajo del ejercicio 2011 y la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se indica que si bien la Administración consideró que el recurrente, en su calidad de Jefe de la Oficina General de Administración de una Entidad Pública, era a la vez mandatario o gestor de dicha entidad, por lo que no le correspondía la deducción del 20% de la renta bruta sino únicamente la deducción de 7 UIT, al encontrarse en el supuesto previsto por el inciso b) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta, no se aprecia de los términos de referencia (perfil del puesto y contenido del servicio), ni del respectivo ROF, la existencia de un contrato de mandato por cuenta y en interés de tal entidad ni que el recurrente hubiese asumido la gestión de negocios o administración de bienes sin conocimiento de sus autoridades, advirtiéndose por el contrario la existencia de un contrato de prestación de servicios con funciones específicas, dentro de las cuales no existía la de representación de tal entidad, sino únicamente de la Oficina General de Administración en el ámbito de su competencia. Asimismo, al haberse dispuesto que se levante el reparo respecto de las deducciones efectuadas por el recurrente de sus rentas del trabajo y dado que la Administración no ha objetado el monto de dichas rentas ni de las retenciones acreditadas por aquel, se dispone que se proceda a la devolución solicitada.
Informes SUNAT
Informe N.° 093-2018-SUNAT/7T0000
Por su parte, el inciso a) del artículo 33° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría. A
hora bien, el último párrafo del numeral 5 del artículo 5° del RCP dispone que tratándose de los servicios prestados por los perceptores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deben emitirse y otorgarse en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. No obstante, de acuerdo con el penúltimo párrafo del citado artículo 5° del RCP, la emisión y otorgamiento de los comprobantes de pago podrá anticiparse a la fecha antes señalada.
Como se aprecia de las normas citadas, a fin de acreditar la prestación de sus servicios, los perceptores de rentas de cuarta categoría deben emitir y otorgar recibos por honorarios en el momento en que perciban su retribución y por el monto de esta, siendo que la emisión y otorgamiento de dichos comprobantes de pago puede anticiparse al momento antes señalado.
Informe N.° 064-2017-SUNAT/5D0000
Tratándose del supuesto de una persona natural que presta servicios generadores de rentas de cuarta categoría, que acuerda que la contraprestación que recibirá por tales servicios consistirá en sucesivas cesiones de créditos, y quien fallece antes de que se efectúe la totalidad de dichas cesiones:
1. El cumplimiento de tal contraprestación calificará como un pago en especie.
2. En dicho supuesto, existirá imposibilidad de practicar retenciones por parte del agente retenedor.
3. Los ingresos que implica dicho pago en especie están gravados con el impuesto a la renta.
4. Tales ingresos califican como rentas de cuarta categoría.
5. La sucesión indivisa se encuentra obligada a realizar pagos a cuenta mensuales por rentas de cuarta categoría, respecto de los pagos en especie que reciba, salvo que las retenciones que le hayan efectuado y que haya aplicado a tales pagos a cuenta, cubran la totalidad de estos, o cuente con la constancia de autorización de su suspensión
6. Dicha sucesión indivisa puede aplicar las deducciones previstas en los artículos 45°, 46° y 49° de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a su cargo, según corresponda.
7. El documento que le correspondería emitir a la sucesión indivisa por los pagos en especie que se realizan a su favor, a fin de que la empresa usuaria del servicio pueda sustentar el gasto, es el recibo por honorarios
Informe N.° 115-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose del supuesto en que la Constancia de Autorización de suspensión de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría ha sido obtenida con posterioridad a la fecha de emisión del recibo por honorarios pero antes del pago del servicio por el cual se emite este, no existe la obligación de retener el referido impuesto con ocasión de dicho pago.
Informe N° 099-2015-SUNAT/5D0000
Los intereses legales moratorios abonados a los trabajadores independientes (perceptores de rentas de cuarta categoría), con ocasión del pago tardío de sus retribuciones económicas, no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.
Informe N.° 120-2011-SUNAT/2B0000
Las contraprestaciones pagadas como penalidad por la resolución inmotivada del Contrato Administrativo de Servicios, prevista en el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento del CAS no se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.
Oficio N.° 475-2012-Sunat/200000
1. En el recibo por honorarios que emita el sujeto que presta sus servicios bajo la modalidad del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), deberá consignarse como importe de los honorarios, la contraprestación percibida por el servicio prestado, esto es, el monto establecido luego de los descuentos por inasistencias y tardanzas.
2. Sobre dicho importe, resultante luego de los descuentos por inasistencias y tardanzas, deben calcularse las retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y el aporte al Sistema Nacional de Pensiones.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.