Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 34º.-
Son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.
Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.
b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.
c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.
d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.
e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
f) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia.
Inciso incorporado por el Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).
Concordancia reglamentaria
Artículo 20.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
a) Constituyen rentas de quinta categoría:
1. Las asignaciones que por concepto de gastos de representación se otorgan directamente al servidor. No se incluyen los reembolsos de gastos que constan en los comprobantes de pago respectivos.
2. Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia, percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carácter similar, así como las que se asignen los titulares de empresas individuales de responsabilidad limitada y los socios de cooperativas de trabajo; siempre que se encuentren consignadas en el libro de planillas que de conformidad con las normas laborales estén obligados a llevar.
3. El capital de retiro que se abone a los servidores conforme al Artículo 2 del Decreto Ley 14525, por la parte proporcional al aporte de los empleadores, no estando afecta al Impuesto la parte correspondiente al aporte de los servidores.
Artículo 20.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
Para determinar la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso a) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
(…)
c) No constituyen renta gravable de quinta categoría:
1. Las sumas que se paguen al servidor que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado y las que el empleador pague por los gastos de dicho servidor, su cónyuge e hijos por los conceptos siguientes:
1.1. Pasajes al inicio y al término del contrato de trabajo.
1.2. Alimentación y hospedaje generados durante los tres primeros meses de residencia en el país.
1.3. Transporte al país e internación del equipaje menaje de casa, al inicio del contrato.
1.4. Pasajes a su país de origen por vacaciones devengadas durante el plazo de vigencia del contrato de trabajo.
1.5. Transporte y salida del país del equipaje y menaje de casa, al término del contrato.
Para que sea de aplicación lo dispuesto en este numeral, en el contrato de trabajo aprobado por la autoridad competente, deberá constar que tales gastos serán asumidos por el empleador.
2. Las sumas que el usuario de la asistencia técnica pague a las personas naturales no domiciliadas contratadas para prestar dicho servicio en el país, por concepto de pasajes dentro y fuera del país y viáticos por alimentación y hospedaje en el Perú.
3. Los gastos y contribuciones realizados por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley.
Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando: 3.1 El servidor requiera atención especializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o
3.2 El trabajador por asuntos de servicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior.
Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.
4. Las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del Artículo 14 de la Ley, constituyen rentas de tercera categoría.
Artículo 20.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
(…)
b) En relación a la renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley son de aplicación las siguientes normas:
1. También constituyen rentas de quinta categoría, los ingresos que los asociados a las sociedades civiles o de hecho o miembros de asociaciones que ejerzan cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, obtengan como retribución a su trabajo personal, siempre que no participen en la gestión de las referidas entidades. En este caso, dichas rentas son consideradas de quinta categoría aún en el caso en que no cumplan con los tres requisitos establecidos en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley.
2. Lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 34 de la Ley sólo es de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta.
Artículo 20.- RENTA BRUTA DE QUINTA CATEGORÍA
(…)
d) La renta bruta de quinta categoría prevista en el inciso f) del Artículo 34 de la Ley está sujeta a las siguientes normas:
1. Los ingresos considerados dentro de la cuarta categoría no comprenden a las rentas establecidas en el inciso b) del Artículo 33 de la Ley.
2. Sólo es de aplicación para efectos del Impuesto a la Renta.
Concordancias
D.S.Nº 166-2013-EF (Dictan normas reglamentarias para la afiliación de los trabajadores independientes al Sistema Nacional de Pensiones establecida en el Artículo 9 de la Ley Nº 29903)
Jurisprudencia
RTF:01122-2-2018
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto a la Renta Rentas de Trabajo, por cuanto no se advierte que el monto pagado por su empleador que fuera ordenado mediante Sentencia del Poder Judicial, corresponda a una indemnización prevista por las disposiciones laborales vigentes, de conformidad con el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto, que constituirían ingresos inafectos al Impuesto a la Renta, como sostiene el recurrente, más aún cuando este no presentó documentos adicionales que permitan respaldar su afirmación. Al respecto cabe señalar que en la citada Sentencia que declaró fundada en parte la demanda presentada por la recurrente contra su ex empleador se señala expresamente que debía abonarse a la recurrente el importe correspondiente por concepto de remuneraciones devengadas, gratificaciones, bonificación por cierre de pacto y participación de utilidades, con lo cual se advierte que dichos conceptos no corresponden a la indemnización a que se refiere el anotado inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo se confirma la apelada en el extremo en el que la recurrente no formula argumentos para desvirtuar las determinaciones realizadas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2011 y 2014. VOTO DISCREPANTE EN PARTE: En el sentido que se declare nula la apelada en el extremo que emitió pronunciamiento respecto de la determinación contenida en unas resoluciones de determinación giradas por el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2011 y 2014, respecto de las cuales la recurrente no formuló argumento alguno para desvirtuar los reparos formulados.
RTF N°08208-4-2017
Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de determinación y una resolución de multa giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio 20014 y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Se señala que es materia de grado el cuestionamiento al reparo por la deducción del gasto correspondiente al pago de la participación legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa. Se dispone que la Administración verifique en el Libro Caja y demás documentación pertinente, si con ocasión del pago de la remuneración se efectuó también el pago a los trabajadores por concepto de participación de utilidades, y emita nuevo pronunciamiento respecto de tal extremo y de la multa vinculada
RTF N°11142-4-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra diversas resoluciones de determinación por Impuesto a la Renta del ejercicio 2014 y multas vinculadas emitidas por el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, por lo siguiente: 1 )Reparo por retribuciones por contratos de locación de servicios: Debido a que las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente no podían sustentarse con el Libro de Retenciones, debiendo sustentarse más bien mediante la Planilla Electrónica conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y el inciso j) del artículo 21° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta. 2) Reparo por viáticos y pagos por estiba: Al estar sustentados dichos gastos con recibos de caja y no con comprobantes de pago. 3) Reparo por gastos de vigilancia: Debido a que la recurrente no acreditó haber celebrado un convenio con la Policía Nacional del Perú para recibir servicios de seguridad, por lo que los gastos de vigilancia superiores a S/. 1,500, debían estar sustentados con recibos de honorarios, conforme con lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 4) Reparo por Participación de trabajadores en las Utilidades: Debido a que la recurrente no acreditó que tales pagos se efectuaron dentro del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual de IR. 5) Disposición indirecta de Renta: Dado que la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta sobre el gasto de personal reparado se encuentra conforme a ley, al haberse determinado que califican como una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario. Asimismo se indica que las resoluciones de multa giradas por las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 5) del artículo 177° del Código Tributario se encuentran conforme a ley, al no haber cumplido la recurrente con entregar los comprobantes de pago, contratos y otra documentación sustentatoria requerida, así como un informe en el que se indique por escrito la necesidad de los gastos de personal objetados, respectivamente. Cabe indicar que carece de sustento el argumento de la recurrente referido a cuestionar el procedimiento de fiscalización, dado que conforme con el criterio de este Tribunal contenido en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria de la RTF N° 08716-10-2017, “En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, el cierre del requerimiento se efectuará una vez culminada la evaluación de la documentación o información presentada”, con lo cual la Administración se encontraba obligada a evaluar la documentación presentada pudiendo efectuar el cierre del requerimiento culminada dicha evaluación en una fecha posterior a la fijada en el requerimiento, no afectándose por tanto el procedimiento legalmente establecido
RTF N°09007-5-2017
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia que declaró improcedentes las solicitudes de devolución de retenciones del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría de agosto a diciembre de 2014, debido a que el ingreso por aplicación del Decreto de Urgencia N° 37-94 constituye renta de quinta categoría del Impuesto a la Renta, y al no existir dispositivo que excluya dicho ingreso como renta de la citada categoría, resulta correcta su inclusión por parte del empleador para efectos de la retención y pago de dicho impuesto.
RTF N° 04829-8-2017
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de intendencia, que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos en exceso por las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de diciembre de 2013, toda vez que no correspondía la devolución de la “Bonificación especial” otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 del período de diciembre de 2013 que califica como renta de quinta categoría, pues según lo señalado por el artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta se consideran rentas de quinta categoría, entre otras, las bonificaciones recibidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, como era el caso de la recurrente, y porque no existía disposición legal alguna que la inafectará.
RTF N°03716-4-2017
En cumplimiento de lo ordenado por el Poder Judicial mediante Resolución N° 33, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que declaró la nulidad parcial de la RTF 09484-4-2007, se confirma la resolución de intendencia apelada en el extremo en que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación girada por retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del ejercicio 2002, y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, por no efectuar las retenciones. Se señala que conforme a los términos señalados en la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional, se concluyó que no se ha acreditado en autos que la recurrente cumpliera con el requisito de generalidad previsto en el numeral 3 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto que los pagos por servicios educativos otorgados a algunos de sus trabajadores, constituidos por el pago del 50% de los gastos en matrícula, en cuotas de maestría, de postgrado y de cursos de carrera, no constituyan rentas de quinta categoría, en tal sentido, al constituir retribuciones en virtud a la prestación de servicios personales, constituyen rentas de quinta categoría del indicado ejercicio, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar las retenciones del impuesto.
RTF N° 01708-1-2017
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de devolución del pago en exceso del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio 2014. Se aprecia que el recurrente cuestiona que la Administración haya considerado al monto otorgado en virtud del Convenio de Extinción de Relación Laboral por Mutuo Disenso, como afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría. Al respecto, se advierte que el importe otorgado como beneficio económico en virtud del Convenio de Extinción Laboral por Mutuo Disenso suscrito con la SUNAT, era de libre disposición del recurrente, no encontrándose sujeto a liquidación o rendición de cuenta alguna, por lo que de acuerdo con el artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye renta de quinta categoría al haber sido obtenida como consecuencia de la relación laboral, proveniente del trabajo personal del recurrente. Asimismo, se advierte que el monto entregado al recurrente en virtud del Convenio de Extinción de Relación Laboral por Mutuo Disenso no tiene carácter indemnizatorio, siendo por el contrario, según se desprende del propio convenio, así como de las normas bajo las cuales se suscribió el mismo, dicho monto califica como un incentivo económico, entregado por el empleador como un beneficio con motivo de la extinción de la relación laboral por mutuo disenso. De otro lado, el recurrente se encuentra comprendido dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, por lo que no es de aplicación a su caso el segundo supuesto establecido en el precitado inciso a) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual solo resulta aplicable en el caso de cantidades abonadas en el caso de cese de trabajadores incluidos dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728. En consecuencia, no procede la devolución solicitada
RTF N° 18554-1-2011
Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo de bonificación por “productividad adelanto de utilidades”, considerando que de acuerdo con los registros contables, los referidos bonos antes que una obligación, generan una cuenta en el activo en la empresa, siendo que una vez que la recurrente genere utilidades, los conceptos abonados como “bonificación-pago a cuenta” serían descontados del monto que efectivamente le corresponda a cada trabajador por participación en las utilidades de la empresa. Se agrega que, dado que el convenio colectivo celebrado por la recurrente les da naturaleza de bonos, la Administración debe verificar a partir de los registros contables si efectivamente se trataba de entregas por concepto de bonos de productividad, o si éstas serán materia de compensación con las participaciones en las utilidades futuras o devueltas por el trabajador al cese de sus labores antes de que se generen dichas utilidades, aspecto que no ha sido merituado por la Administración y que fue expresado durante la fiscalización.
Informes SUNAT
Informe N.° 096-2018-SUNAT/7T0000
En el supuesto de empresas domiciliadas en el Perú que contratan trabajadores venezolanos no domiciliados en el país, que cuentan con PTP, los cuales perciben por ello rentas de fuente peruana de quinta categoría: a) Para la retención del impuesto a la renta que tienen que efectuar dichas empresas, no deben aplicar la escala progresiva acumulativa establecida en el artículo 53° de la LIR. b) Cuando tales empresas paguen o acrediten dichas rentas deberán efectuar la retención y el pago, con carácter definitivo, del 30% de la totalidad de los importes pagados o acreditados por concepto del impuesto a la renta que le corresponde pagar a dichos trabajadores.
Informe N.° 084-2019-SUNAT/7T0000
En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que suscribe un contrato de trabajo con una persona natural extranjera, quien tiene la condición de no domiciliada, y que en el marco de sus obligaciones debe realizar sus labores dentro del territorio peruano así como en el exterior, siendo que su permanencia en el país no superará los ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses: 1. La remuneración abonada al trabajador no domiciliado en el país califica como renta de fuente peruana solo en la parte que corresponda al trabajo personal que se lleve a cabo en el territorio nacional. 2. Si la mencionada remuneración incluye un importe por las labores ejecutadas fuera del territorio peruano que pueda ser identificado, el impuesto a la renta resultará de aplicación únicamente sobre la parte de la remuneración que califique como renta de fuente peruana.
Informe N.° 091-2017-SUNAT/5D0000
1. Los importes que serán entregados a los trabajadores con vínculo laboral vigente, como reembolso de descuentos en exceso de varios ejercicios anteriores, recaídos sobre montos que tienen la calidad legal de remuneraciones provenientes de servicios personales prestados a un empleador, estarán gravados con el impuesto a la renta en el ejercicio de su percepción; debiendo los pagadores de tales rentas efectuar la retención de dicho impuesto en la oportunidad en que se produzca su pago o acreditación, declarar esa retención y abonarla al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
2. Tales importes deberán considerarse para efectos del pago del aporte a ESSALUD
3. En caso de haberse determinado con posterioridad al cierre del ejercicio que se ha aplicado en exceso la retención del impuesto a la renta de quinta categoría a trabajadores que perciben exclusivamente rentas de dicha categoría, y que se ha abonado al fisco el monto retenido, aquellos solicitarán a sus respectivos agentes de retención, con la presentación del Formato, la devolución de los importes retenidos en exceso o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta; siendo que la devolución será efectuada directamente por el agente de retención al trabajador, en el mes en que se efectúe dicha solicitud.
Informe N.° 032-2018-SUNAT/7T0000
A) El artículo 5 de la Ley N.° 30734 establece que: “5.1 La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior.
(...)
De las normas citadas se tiene que, en general, los intereses que se agregan a la devolución de oficio a que se refiere el artículo 5 de la ley en cuestión se aplican a partir del primero de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución hasta la fecha en que esta se ponga a disposición del contribuyente.
Informe N.° 022-2012-SUNAT/4B0000.
El ingreso por concepto de “Asignación al Personal Militar por funciones administrativas y de apoyo”, a que se refiere el Decreto Supremo N.° 011- 2007-DE/SG, constituye renta de quinta categoría para su perceptor, afecto al Impuesto a la Renta.
Informe Nº 035-2013-SUNAT/4B0000
El ingreso de los servidores públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276, que se genera en virtud a la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, así como a la Contribución al Sistema Nacional de Pensiones.
Informe N.° 104-2011-SUNAT/2B0000
1. Los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio por el deceso de un familiar directo otorgados por los CAFAE de las entidades públicas, en el marco de lo establecido en el Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, no están afectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
2. La asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de quinta categoría.
3. El interés moratorio aplicable, por mandato judicial, a las remuneraciones devengadas y no canceladas oportunamente a los trabajadores y ex trabajadores del Estado por el trabajo personal prestado en relación de dependencia, no se encuentra afecto al Impuesto a la Renta.
Informe N.° 059-2011-SUNAT/2B0000
Los importes que deben ser cancelados a trabajadores y ex trabajadores por mandato judicial que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que correspondan a los conceptos detallados en el artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
El sujeto obligado al pago de los referidos importes debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta cuando los pague o acredite, por lo cual dicha retención debe considerarse como una obligación relativa al período fiscal correspondiente al pago o la acreditación de las rentas de quinta categoría.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.