Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 110º-A.- TRANSACCIONES NO COMPARABLES

Para efecto de lo dispuesto en la Ley, no se consideran transacciones comparables entre sí:

1. Las realizadas entre partes independientes, en cualquiera de los supuestos establecidos en el último párrafo del inciso d) del artículo 32-A de la Ley, cuando una de las partes intervinientes en la transacción posea más del 5% de participación en el capital de la otra parte interviniente y dicha inversión figure como inversión mobiliaria en el activo no corriente en los registros contables y/o estados financieros de las partes intervinientes, o se mantenga como inversión financiera por más de un ejercicio en el activo corriente.

2. Las realizadas por personas, empresas o entidades conformantes de sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial no considerados como persona jurídica para efecto del Impuesto a la Renta, derivadas de un contrato o acuerdo bajo el cual dichas partes transfieren o prestan bienes o servicios por precios idénticos y que el adquirente o contraparte sea la misma entidad o empresa.

Artículo incorporado por el Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Encabezado modificado por el Artículo 35 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.