Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 109º.- AJUSTES
Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el inciso c) del Artículo 32-A de la Ley, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Se entenderá que ocasionan una menor determinación del Impuesto, entre otros, la comprobación del diferimiento de rentas o la determinación de mayores pérdidas tributarias de las que hubiera correspondido declarar.
b) Ajustes primarios
Si como consecuencia del ajuste efectuado se produjera un pago indebido o en exceso, se entenderá que dicho pago devendrá en tal cuando el acto administrativo en el que conste el ajuste quede firme o consentido.
Los resultados provenientes del ajuste por aplicación de las normas de precios de transferencia no modificarán la base imponible de los pagos a cuenta a cargo del contribuyente.
c) Ajustes correlativos
Los ajustes correlativos se regirán por las disposiciones contenidas en los convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por la República del Perú.
El ajuste efectuado por la Administración Tributaria extranjera deberá constar en acto administrativo que haya quedado firme.
Inciso modificado por el Decreto Supremo N°006-2022-EF (21.01.2022), vigente a partir del 22.01.2022.
d) Ajustes secundarios
Como consecuencia del ajuste proveniente de la aplicación de las normas de precios de transferencia, no se generarán los dividendos a que se refiere el artículo 24-A de la Ley, salvo lo dispuesto en el inciso g) del citado artículo.
Artículo sustituido por el Artículo 32 del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.