ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderán por:
a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.º 135-99-EF y normas modificatorias.
b) Constancia: A la constancia de depósito a que se refiere la Norma Complementaria.
c) Decreto: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias.
Literal sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 252-2012-SUNAT (31.10.12).
d) Depósito: Al realizado según lo establecido en el Decreto y en las Normas Complementarias.
Literal sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 252-2012-SUNAT (31.10.12).
e) Normas Complementarias: A la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004-SUNAT, la Resolución de Superintendencia N.º 266-2004-SUNAT y la Resolución de Superintendencia N.º 250-2012-SUNAT.
Literal sustituido por el Numeral 2.1 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 252-2012-SUNAT (31.10.12).
f) Régimen: Al Régimen de Gradualidad aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.
g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por el Decreto y la Norma Complementaria.
h) Tercero: Al sujeto definido como tal en la Resolución de Superintendencia N.º 250-2012-SUNAT.
Literal incorporado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 252-2012-SUNAT (31.10.12).
Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución, y cuando se señale un inciso sin precisar el artículo al que pertenece se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona.
ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Régimen se aplicará a la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto.
ARTÍCULO 3º.- CRITERIO DE GRADUALIDAD
El criterio para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen es la subsanación la que se define como la regularización total o parcial del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo.
Artículo sustituido por el inciso 1 de la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 375-2013-SUNAT, (28.12.13), vigente a partir del 01.01.14.
ARTÍCULO 4º.- PROCEDIMIENTO PARA QUE EL ADQUIRENTE, USUARIO O QUIEN ENCARGA LA CONSTRUCCIÓN OBTENGA LA CONSTANCIA
El adquirente, usuario o quien encarga la construcción que le hubiese entregado al proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004-SUNAT y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 266-2004-SUNAT, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido artículo 17 o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7 antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5.
En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción realizó el Depósito.
Artículo sustituido por el inciso 2 de la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 375-2013-SUNAT, (28.12.13), vigente a partir del 01.02.14.
ARTÍCULO 5º.- CAUSALES DE PÉRDIDA
Los beneficios del Régimen se perderán si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:
1) En caso el deudor tributario impugne la resolución de multa, cuando el órgano resolutor mantenga en su totalidad dicho acto, el cual queda firme y consentido en la vía administrativa.
Para tal efecto, la resolución estará consentida y firme en la vía administrativa cuando:
a) El plazo para impugnar sin pagar el acto emitido por el órgano resolutor hubiese vencido, y no mediase la interposición del recurso respectivo;
b) Se hubiese presentado el desistimiento y éste fuese aceptado mediante resolución del órgano resolutor; o,
c) Se hubiese notificado una resolución que pone fin a la vía administrativa.
2) En caso el adquirente, usuario o quien encarga la construcción, que sea el infractor por haber entregado al proveedor, prestador o a quien ejecute el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.
Numeral sustituido por el inciso 3 de la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 375-2013-SUNAT, (28.12.13), vigente a partir del 01.02.14.
3) En caso el adquirente o usuario a que se refiere el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 3, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado.
Tratándose de la causal de pérdida prevista en el inciso 1), no se perderá el derecho a los beneficios del Régimen, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción. En este último caso, la modificación debe estar referida a aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa.
ARTÍCULO 6º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA
La pérdida de los beneficios del Régimen ocasionará la aplicación de la multa equivalente al monto señalado en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Aplicación del Régimen
El Régimen se aplicará a las infracciones cometidas a partir del 1 de diciembre de 2004.
Segunda.- Modificación de la Norma Complementaria
Sustitúyase el segundo párrafo del literal c. del inciso 17.1. del artículo 17 de la Norma Complementaria por el siguiente:
Si el sujeto obligado a efectuar el depósito es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro o el prestador del servicio, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral 17.2. y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente o usuario, el proveedor o prestador deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- No aplicación de sanciones
No se sancionará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto, cometida desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto y hasta el 30 de noviembre de 2004, siempre que el infractor cumpla con lo siguiente:
1) Tratándose del adquirente del bien o usuario del servicio cuyo proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta que permita efectuar el Depósito:
a) Comunicar a la SUNAT dicha situación considerando el procedimiento señalado en la Norma Complementaria, hasta el 7 de diciembre de 2004; y,
b) Hacer el Depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la SUNAT les comunique el número de cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
2) Tratándose de los demás sujetos obligados al amparo del Decreto a efectuar el Depósito, realizar éste hasta el 7 de diciembre de 2004.
Lo señalado en el párrafo anterior no originará compensación ni devolución.
ANEXOAPLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD
La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2. del artículo 12 del Decreto, consistente en que “el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido”, será graduada de acuerdo a lo señalado a continuación:
| SUJETOS OBLIGADOS (Art. 5 del Decreto y Normas Complementarias) | CRITERIO DE GRADUALIDAD | Criterio de Gradualidad: Subsanación(1) (Porcentaje de rebaja de la multa) |
| Si se realiza la Subsanación antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. | ||
| a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el Depósito. | SUBSANACIÓN (1) | 100% |
| b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se puede realizar el Depósito. | ||
| c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto (2). | ||
| d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto. | ||
| e) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de dichos bienes. |
(1) Este criterio es definido en el artículo 3. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado.
Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas.
(2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen.
b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador.
Anexo sustituido por el inciso 4 de la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Resolución N.º 375-2013-SUNAT, (28.12.13), vigente a partir del 01.02.14.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.