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CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
b) Código de Usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
c) Código Tributario: Al Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF y normas modificatorias.
d) Declaración: A la declaración jurada del impuesto a la renta de segunda categoría que se presenta en los supuestos a que se refiere el artículo 3°.
Inciso modificado por el Artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT (31.01.19)
e) Importe a pagar: Al monto consignado en la casilla del formulario virtual aprobado por el artículo 2º denominada Importe a pagar.
f) Impuesto: Al Impuesto a la Renta.
g) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y normas modificatorias.
h) Reglamento: Al reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF y normas modificatorias.
i) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en la Internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.
j) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIO VIRTUAL
Apruébase el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría – Cuenta Propia N.º 1665.
El citado formulario estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 1 de febrero de 2010.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT, publicada el 31 enero 2019, se modifica el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría - Cuenta Propia N.º 1665, el cual debe ser utilizado a partir del 1 de febrero de 2019 para la presentación de la Declaración a que se refiere el inciso d) del artículo 1 de la presente Resolución, independientemente del periodo al que corresponda aquella, incluso si se trata de declaraciones sustitutorias y rectificatorias.
ARTÍCULO 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y MEDIO PARA EFECTUARLA
3.1 Se encuentran obligadas a presentar la Declaración las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales, domiciliadas en el país, que en un mes hubieren percibido:
a) Rentas de segunda categoría provenientes de la enajenación de:
(i) Inmuebles o derechos sobre los mismos.
(ii) Los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, que no estén sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 ni en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.
b) Otras rentas de segunda categoría, distintas de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso i) del artículo 24 de la Ley, sobre las que no se hubiere efectuado la retención del Impuesto con carácter definitivo a que se refiere el primer párrafo del artículo 72 de la Ley.
3.2 También se encuentran obligadas a presentar la Declaración las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales, domiciliadas en el país, que en un mes hubieren generado pérdidas, por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, distintas de las atribuidas conforme al artículo 29-A de la Ley y de las registradas en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares a que se refiere el numeral 1 del artículo 73-C de la Ley.
3.3 No deben presentar la Declaración las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales, domiciliadas en el país, que únicamente arrastren pérdidas del mes anterior o meses anteriores.
3.4 La Declaración deberá realizarse a través del formulario virtual a que se refiere el artículo anterior.
Artículo modificado por el Artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT (31.01.19)
ARTÍCULO 4º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO
La Declaración y el pago deberán efectuarse hasta el mes siguiente de percibida la renta o generada la pérdida, dentro de los plazos establecidos por resolución de superintendencia para las obligaciones tributarias de liquidación mensual, consignando el periodo correspondiente al mes en que se percibe la renta o se genera la pérdida..
Artículo modificado por el Artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT (31.01.19)
ARTÍCULO 5º.- FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
5.1. El formulario virtual a que se refiere el artículo 2º, deberá ser utilizado para cumplir con la presentación de la Declaración correspondiente al período tributario enero de 2010 y siguientes.
5.2. La Declaración se presentará mediante SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL, ubicar el Formulario Virtual para la Declaración y Pago de Renta de Segunda Categoría – Cuenta Propia N.º 1665 y consignar la información que corresponda siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.
5.3 Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hubiesen optado por tributar como tales, domiciliadas en el país, presentarán, de corresponder:
a) Una declaración por la renta percibida en cada mes por concepto de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos. Si la renta corresponde a la enajenación de más de un inmueble o derecho sobre el mismo, deberá presentarse una declaración por cada uno de ellos.
b) Una declaración por la renta percibida y/o pérdida generada en cada mes a que se refiere el acápite (ii) del inciso a) del numeral 3.1 y el numeral 3.2 del artículo 3, respectivamente.
c) Una declaración por las otras rentas de segunda categoría percibidas en cada mes, a que se refiere el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3.
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT (31.01.19)
5.4. Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:
a) Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar indicado en el formulario virtual al Banco que seleccione de la relación de Bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un Convenio de Afiliación al Servicio de Pago de tributos con cargo en cuenta.
La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco.
b) Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del importe a pagar indicado en el formulario virtual al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.
En ambos casos, el deudor tributario deberá cancelar el íntegro del Importe a pagar consignado en la declaración, a través de una única transacción bancaria.
5.5. Adicionalmente a lo señalado en el numeral anterior, se podrá cancelar el importe a pagar consignado en el formulario virtual a que se refiere el artículo 2 utilizado para la presentación de la Declaración, en los Bancos Habilitados a que alude el inciso f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010-SUNAT, utilizando el Número de Pago SUNAT - NPS definido en el inciso e) del mismo artículo.
Para dicho efecto se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en la mencionada resolución de superintendencia.
Numeral modificado por el Artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 022-2019-SUNAT (31.01.19)
5.6. A efecto de presentar la declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema.
Numeral 5.6 incorporado por el artículo 1º de la Resolución N.º 061-2012-SUNAT (23.03.12).
ARTÍCULO 6º.- CAUSALES DE RECHAZO
Las causales de rechazo del formulario virtual son las siguientes:
1. Tratándose del pago con débito en cuenta:
a) Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada;
b) Que la cuenta no posea fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o,
c) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.
2. Tratándose del pago mediante tarjetas de crédito o débito:
a) Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet.
b) Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente.
c) Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito.
3. En cualquier caso, cuando la Declaración o la Declaración y pago no se realicen por un corte en el sistema.
4. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.
Numeral 4 incorporado por el artículo 2º de la Resolución N.º 061-2012-SUNAT (23.03.12)
Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la declaración será considerada como no presentada.
ARTÍCULO 7º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN
La constancia de presentación de la Declaración o, de ser el caso, de la Declaración y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:
1. Tratándose de declaraciones sin importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, SUNAT Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de los declarado y el respectivo número de orden.
2. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, SUNAT Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de los declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden.
3. Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, SUNAT Operaciones en Línea emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.
4. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, y el número de orden.
Numeral 4 incorporado por el artículo 3º de la Resolución N.º 061-2012-SUNAT (23.03.12)
La referida constancia podrá ser impresa y, de solicitarlo el deudor tributario, enviada al correo electrónico que éste señale.
ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA
8.1. La presentación de la declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando el formulario virtual a que se refiere el artículo 2º.
8.2. Para efecto de la sustitución o rectificación deberá ingresarse nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final que entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2010.
Segunda.- DOCUMENTO QUE DEBE PRESENTARSE AL NOTARIO
Los contribuyentes que hayan percibido renta neta de segunda categoría por la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos deberán presentar al notario, para efecto de que se eleve a escritura pública el contrato correspondiente, cualquiera de los siguientes documentos:
a) La constancia de presentación de la Declaración y pago referida en los numerales 2 y 3 del artículo 7.
b) La constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago efectuado mediante el Formulario N.º 1662–Boleta de Pago.
c) Impresión o fotocopia del NPS generado de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia N.º 038-2010-SUNAT, así como la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de los conceptos asociados a dicho NPS efectuado mediante el Formulario N.º 1663–Boleta de Pago.
Segunda Disposición sustituida por el artículo 4º de la Resolución N.º 061-2012-SUNAT (23.03.12).
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.