Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada
ARTÍCULO 15º.-
La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.
Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.
Concordancias
D.S. N.° 012-92-TR (03.12.92), Arts. 16º, 17º y 18º
D.S. N.° 001-97-TR (01.03.97), Arts. 17º, 18º, 19º y 20º
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.