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SUNAT · Informe

Informe N.° 134-2016-SUNAT/5D0000 Recargo al Consumo – Valor de mercado

Impuesto a la Renta Publicado por SUNAT: 19 de septiembre de 2016

La respuesta de SUNAT

En relación con la deducción a que se refiere el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, se concluye que:

1. Los importes provenientes del recargo al consumo que perciben el titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas, no deben tomarse en cuenta a fin de determinar el monto de la remuneración por la cual se verifica si esta excede el valor de mercado de las remuneraciones.

2. Si el empleador a que alude dicho inciso pagó el importe equivalente a su deuda tributaria por impuesto a la renta determinada sin deducir de la renta bruta los importes provenientes del recargo al consumo que desembolsó para el pago de este concepto a aquellos trabajadores, con ello extinguió su obligación tributaria, por lo que dicho pago no puede calificar como pago indebido o en exceso que sea susceptible de devolución.

3. Si los aludidos trabajadores pagaron el impuesto a la renta por dividendos por considerar como exceso sobre el valor de mercado de sus remuneraciones los importes que percibieron provenientes del recargo al consumo, dicho pago es indebido, por lo que aquellos tienen derecho a solicitar la devolución del referido pago; sin perjuicio de lo cual, de determinar la administración tributaria durante el proceso de verificación y/o fiscalización iniciado a raíz de la solicitud de devolución la existencia de deuda tributaria, el crédito por dicho pago indebido puede ser materia de la compensación de oficio a que se refiere el artículo 40° del Código Tributario, siempre que para ello se cumpla, en cada caso, con los requisitos en él dispuestos.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Respecto al recargo al consumo que se aplica en los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas o bebidas, en base a lo dispuesto por la quinta disposición complementaria del Decreto Ley N.° 25988, se consulta lo siguiente:

1. Si dicho recargo no tiene carácter remunerativo, los montos percibidos por ese concepto por parte de los titular es de una Empresa I ndividual de Responsabilidad Limitada (EIRL), accionistas, participacionistas y socios o asociados de personas jurídicas, ¿deben ser considerados para efectos de determinar si se excede el valor de mercado de las remuneraciones conforme a lo señalado en el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta?

2. Si se calculó el exceso del valor de mercado de las remuneraciones del titular de una EIRL, o de accionistas, participacionistas y de socios o asociados de personas jurídicas empleadoras vinculados con estas , considerando los montos que por concepto de recargo al consumo percibieron dichos trabajadores y se reparó ese “exceso” por entender que eran montos no deducibles , incrementando la base imponible del empleador, y este pagó su impuesto resultante, ¿nos encontraremos ante un pago indebido o pago en exceso del impuesto a la renta de tercera categoría, respecto del cual procede solicitar su devolución?

3. Si el titular de una EIRL, y los accionistas, participacionistas, socios o asociados de personas jurídicas empleadoras vinculados con estas , pagaron el impuesto a la renta por dividendos por el “exceso” antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el inciso n) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta , ¿podrán dichas personas naturales considerar que efectu aron un pago indebido o en exceso, respecto del cual puede n solicitar su devolución?

Base legal del informe 1 norma

Fuente: SUNAT.

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