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SUNAT · Informe

Informe N.° 83-2019-SUNAT/7T0000 Emisión de órdenes de pago

Código Tributario Emitido: 14 de junio de 2019 Publicado por SUNAT: 18 de junio de 2019

La respuesta de SUNAT

Con relación al criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 02256-4-2016, que constituye precedente de observancia obligatoria, referido a que "procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación", se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Procede la emisión de una orden de pago, sustentada en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, si la SUNAT desconociera de manera total o parcial el saldo a favor consignado en las declaraciones juradas (del ejercicio precedente al anterior o del ejercicio anterior) debido a que el contribuyente incurrió en un error de redacción o de cálculo al efectuar la compensación contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto por los numerales 3 y 4 del artículo 55° de la Reglamento de la Ley de dicho impuesto, de tal manera que el importe de saldo a favor materia de compensación no coincida con el consignado en dichas declaraciones; lo que se produciría, entre otros casos, en los siguientes:

(i) Cuando en la declaración jurada mensual, en que se debe aplicar el saldo a favor acreditado en la declaración jurada anual, no se consigna dicho saldo acreditado sino uno mayor.

(ii) Cuando el saldo aplicable contra los pagos a cuenta, consignado en una declaración mensual, no refleja aquel que se ha declarado anteriormente como importe arrastrable, sino uno mayor.

2. Solo si la SUNAT reliquida la deuda tributaria declarada debido a que desconoce el saldo o crédito del impuesto a la renta consignado en declaraciones de periodos anteriores por haber detectado errores (de redacción o de cálculo) en estas, procede la emisión de una orden de pago; por ende, si dicha reliquidación se debe a que desconoce el referido saldo o crédito por razones distintas a la antes mencionada, lo que ocurriría, por ejemplo, si modificara el importe declarado en base al cuestionamiento de presupuestos legales, procedería la emisión de una resolución de determinación.

3. No corresponde emitir una orden de pago, por la reliquidación efectuada en un período dado, en base a información obtenida de periodos anteriores, procedente de la determinación efectuada por la Administración Tributaria en resoluciones de determinación o resoluciones de intendencia.

4. Corresponde emitir una orden de pago, cuando se reliquida el impuesto a la renta en base a un error (de redacción o de cálculo) obteniéndose un importe diferente al que el contribuyente declaró como pérdidas tributarias, y por efecto de ello, se determina una mayor obligación o por el nuevo cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del impuesto a la renta; asimismo, si la reliquidación no se debe a un error (de redacción o de cálculo) sino más bien a la modificación del importe declarado por el contribuyente, por ejemplo, en base al cuestionamiento de presupuestos legales, corresponderá la emisión de una resolución de determinación.

La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT

Considerando el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N.° 02256-4-2016(1), que constituye precedente de observancia obligatoria, referido a que “procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1 , 2 y 3 del artículo 78 ° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resol ución de determinación”, se consulta si corresponde emitir una orden de pago en los siguientes casos:

1. Cuando el importe del saldo a favor originado por rentas de tercera categoría acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anter ior o, el generado en el ejercicio inmediato anterior, a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente, no coincida con el monto que por concepto de saldo a favor se utilice para la compensación establecida por tales numerales , y por ende, sea desconocido por la SUNAT.

2. Por el resultado de la reliquidación efectuada en un periodo dado, que se sustenta en la reliquidación de los saldos a favor o créditos del Impuesto a la Renta declarados en periodos anteriores en la que se desconoce dichos saldos.

3. Por la reliquidación efectuada en un período dado, en base a información obtenida de periodos anteriores, procedente de la determinación efectuada por la Administración Tributaria en resolu ciones de determinación o resoluciones de intendencia.

4. Cuando se reliquida el Impuesto a la Renta obteniéndose un importe diferente al que el contribuyente declaró como pérdidas tributarias, y en base a ello, se emite órdenes de pago por una mayor obligación o por el nuevo cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

Base legal del informe 3 normas

Fuente: SUNAT.

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