Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 55º.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:

1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.

2. Para la compensación de créditos se tendrá en cuenta el siguiente orden: en primer lugar se compensará el anticipo adicional, en segundo término los saldos a favor y por último cualquier otro crédito.

3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se haya solicitado devolución, deberá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior deberá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y no se solicite devolución por el mismo y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo. En ningún caso podrá ser aplicado contra el anticipo adicional.

5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

Artículo sustituido por el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 017-2003-EF (13.02.03).

Jurisprudencia

RTF 04104-8-2017

Se declara nula la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago girada al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario y por la omisión al pago del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, así como nulo dicho valor. Se indica que la Administración determinó que el monto acotado se originó por el desconocimiento de parcial del saldo a favor del ejercicio anterior 2010, indicando que correspondía aplicar dicho saldo a favor contra los pagos a cuenta de enero y febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, determinándose con ello un saldo a favor del ejercicio anterior menor al declarado por la recurrente. Se señala que no correspondía que la Administración emitiera una orden de pago al amparo del numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, sino una resolución de determinación, dado que la Administración efectuó la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, sin haberse sustentado en la existencia de errores materiales de redacción y/o del cálculo como pretende, sino en lo que según su consideración sería la correcta aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 04103-8-2017

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2016, toda vez que existen circunstancias que evidencian la improcedencia de su cobranza, y en virtud del principio de economía procesal se declara nulo el valor, en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario. Se señala que la orden de pago no se ajusta a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, que la sustenta. Se idica que la recurrente consignó un saldo a su favor en la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2015, el cual aplicó contra los pagos a cuenta de enero a julio de 2016, no obstante, la Administración desconoció el arrastre del saldo a favor aplicado contra los pagos a cuenta de abril de julio de 2016. Se señala que no se aprecia la existencia de errores de redacción y/o cálculo que sustenten la emisión del valor al amparo de la indicada base legal, siendo que a efecto de desconocer o cuestionar el arrastre del saldo a favor del ejercicio anterior, realizado por la recurrente, la Administración debía girar una resolución de determinación, resultando de aplicación el criterio establecido en la Resolución N° 02256- 4-2016, de observancia obligatoria.

RTF N° 00709-4-2016

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago, dado que la recurrente no contaba con saldo a favor susceptible de ser compensado contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Según se aprecia en autos, la Administración giró la Orden de Pago (78.3 del Código Tributario), debido a que desconoció la aplicación del saldo a favor generado en el ejercicio 2014, efectuada por la recurrente contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2015, y sustentándose en el numeral 4) del artículo 55° del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta aplicó dicho saldo desde el mes de marzo de 2015, lo que generó que se agote en dicho mes y no existiese saldo a aplicar en los meses siguientes. Cabe añadir que conforme con el artículo 55° de la Ley de Renta, la forma de aplicación del saldo a favor constituye una obligación y no una facultad del contribuyente, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Administración al momento de aplicar el saldo a favor del período anterior a los pagos a cuenta del período siguiente.

RTF 03690-3-2016

Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra las órdenes de pago, giradas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de junio y julio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en tal resolución. Se señala que si bien la emisión de tales valores -en base al numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario- se encontraría arreglada a ley dado que la recurrente no contaba con el importe de “pagos previos” declarado, lo cual evidencia el error en las declaraciones juradas presentadas, la Administración señala en la apelada que la recurrente realizó pagos en exceso respecto a los cuales no se había solicitado compensación ni devolución, siendo que conforme con lo previsto por el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 40° del citado código, correspondía que proceda a su compensación desde el momento de su coexistencia con la deuda contenida en los valores impugnados.

Informes SUNAT

Informe N° 235-2005-Sunat/2b0000

Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 085-2009-SUNAT/2b0000

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Informe N° 193-2007-SUNAT/2B0000

Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respecto de dichos pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su Declaración Jurada Anual del citado Impuesto, hubiese ejercitado la opción de compensar automáticamente el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los mismos, establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación del contribuyente.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.