Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 78º.- ORDEN DE PAGO

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

1. Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.

2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.

3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la orden de pago, la Administración Tributaria considera la base imponible del período, las pérdidas, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos.

Para efectos de este numeral, también se considera error:

a) Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.

b) Tratándose del arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida:

i. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida.

ii. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración a que se refiere el acápite anterior.

Numeral 3 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1421, (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.

4. Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.

5. Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados.

Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1540 (26.03.22), vigente a partir del 01.07.24, cuyo texto es el siguiente:

6. Cuando la administración tributaria encuentre un pago a cuenta no pagado producto de la verificación de los comprobantes de pago, las notas de débito y de crédito emitidos y de la información brindada por el deudor tributario perceptor de rentas de cuarta categoría respecto de dichos documentos, siempre que este haya informado la fecha de percepción del ingreso respectivo.

Numeral incorporado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1540 (26.03.22), vigente a partir del 27.03.22.

Las Órdenes de Pago que emita la Administración, en lo pertinente, tendrán los mismos requisitos formales que la Resolución de Determinación, a excepción de los motivos determinantes del reparo u observación.

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 1º, 7º, 28º, 50º, 52º, 79º y 80º

Jurisprudencia

RTF Nº 00976-1-2009 (03.02.09)

El requisito de cancelación total de la deuda tributaria como condición para poder impugnar una orden de pago, no es lo mismo que el supuesto pronunciado por el Tribunal Constitucional , que declara contario a los derechos constitucionales del debido proceso, el cobro de una tasa como requisito previo para la impugnación al interior de un procedimiento administrativo.

RTF N° 3839-1-2018

Corresponde la emisión de una orden de pago al amparo del numeral 1) del artículo 78 del Código Tributario cuando la Administración objeta el cumplimiento de los requisitos para acogerse a la prórroga del pago del Impuesto General a las Ventas para la Micro y Pequeña Empresa.

RTF N° 2256-4-2018

“No corresponde emitir una orden de pago al amparo del numeral 3) del artículo 78° del Código Tributario cuando el contribuyente no cumple los presupuestos legales establecidos para modificar la determinación o para la suspensión de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.”

“Procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1), 2) o 3) del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación.”

Informes SUNAT

Informe N.° 083-2019-SUNAT/7T0000

Con relación al criterio establecido en la RTF N.° 02256-4-2016, que constituye precedente de observancia obligatoria, referido a que “procede declarar la nulidad del acto administrativo emitido como orden de pago, amparado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 78° del Código Tributario, en aquellos supuestos en los que debió emitirse una resolución de determinación”, se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Procede la emisión de una orden de pago, sustentada en el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, si la SUNAT desconociera de manera total o parcial el saldo a favor consignado en las declaraciones juradas (del ejercicio precedente al anterior o del ejercicio anterior) debido a que el contribuyente incurrió en un error de redacción o de cálculo al efectuar la compensación contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta conforme a lo previsto por los numerales 3 y 4 del artículo 55° de la Reglamento de la Ley de dicho impuesto, de tal manera que el importe de saldo a favor materia de compensación no coincida con el consignado en dichas declaraciones; lo que se produciría, entre otros casos, en los siguientes:

(i) Cuando en la declaración jurada mensual, en que se debe aplicar el saldo a favor acreditado en la declaración jurada anual, no se consigna dicho saldo acreditado sino uno mayor.

(ii) Cuando el saldo aplicable contra los pagos a cuenta, consignado en una declaración mensual, no refleja aquel que se ha declarado anteriormente como importe arrastrable, sino uno mayor. 8/8

2. Solo si la SUNAT reliquida la deuda tributaria declarada debido a que desconoce el saldo o crédito del impuesto a la renta consignado en declaraciones de periodos anteriores por haber detectado errores (de redacción o de cálculo) en estas, procede la emisión de una orden de pago; por ende, si dicha reliquidación se debe a que desconoce el referido saldo o crédito por razones distintas a la antes mencionada, lo que ocurriría, por ejemplo, si modificara el importe declarado en base al cuestionamiento de presupuestos legales, procedería la emisión de una resolución de determinación.

3. No corresponde emitir una orden de pago, por la reliquidación efectuada en un período dado, en base a información obtenida de periodos anteriores, procedente de la determinación efectuada por la Administración Tributaria en resoluciones de determinación o resoluciones de intendencia.

4. Corresponde emitir una orden de pago, cuando se reliquida el impuesto a la renta en base a un error (de redacción o de cálculo) obteniéndose un importe diferente al que el contribuyente declaró como pérdidas tributarias, y por efecto de ello, se determina una mayor obligación o por el nuevo cálculo del coeficiente para los pagos a cuenta del impuesto a la renta; asimismo, si la reliquidación no se debe a un error (de redacción o de cálculo) sino más bien a la modificación del importe declarado por el contribuyente, por ejemplo, en base al cuestionamiento de presupuestos legales, corresponderá la emisión de una resolución de determinación.

Informe N.° 034-2014-SUNAT/4B0000

(…)

A mayor abundamiento, cabe mencionar que según lo establecido por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, si bien la Administración Tributaria puede efectuar una reliquidación de lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones juradas, conforme con el numeral 3 del artículo 78° del Código Tributario, esto solo procede cuando se consideran los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, y no cuando se modifican las declaraciones mediante resoluciones de determinación.

CONCLUSIONES:

1. Corresponderá que la Administración Tributaria emita una orden de pago en caso el contribuyente hubiera presentado su declaración del pago a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta, consignando como importe del saldo a favor materia de beneficio cuya compensación realiza, un monto mayor al que mantiene conforme a lo declarado en periodos anteriores.

(…)

Notas

5. Cuando la Administración Tributaria encuentre un tributo no pagado producto de la verificación de los libros de contabilidad u otros libros y registros del deudor tributario, exigidos por las leyes, reglamentos o resolución de superintendencia.

La verificación a que se refiere el presente numeral incluye aquella que se realice respecto de los registros llevados de forma electrónica que la SUNAT pueda, conforme a la normativa vigente, generar por el deudor tributario y/o en los que pueda anotar por este.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.