Informe N.° 82-2013-SUNAT/4B0000 Código Tributario-Facultad de reexamen
La respuesta de SUNAT
1.- Cuando el artículo 127° del Código Tributario señala que el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los “aspectos del asunto controvertido”, debe entenderse por tales a todo elemento, faceta o matiz relativo a los puntos o extremos materia de la reclamación interpuesta; los cuales no pueden ser delimitados vía la absolución de una consulta.
2.- Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 127° del citado Código, el nuevo examen a que está facultada la Administración Tributaria comprende incluso aspectos no planteados por los interesados; dichos aspectos solo pueden estar referidos a los puntos o extremos materia de la reclamación, no pudiendo la Administración Tributaria en virtud de su facultad de reexamen pronunciarse sobre asuntos no controvertidos.
3.- Cuando el artículo 147° del Código Tributario regula los aspectos inimpugnables ante el Tribunal Fiscal, deberá entenderse como tales a todos aquellos elementos, facetas o matices de la determinación, reparo o motivo que figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, no hubieran sido discutidos por el deudor tributario en su reclamación; siendo que la delimitación de tales aspectos dependerá de la evaluación de cada caso concreto.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Se consulta:
1. ¿Qué debe entenderse por “aspectos” en el marco de lo dispuesto por el artículo 127° del Código Tributario, esto es, por “aspectos del asunto controvertido”, y si la Administración Tributaria en el ejercicio de la facultad de reexamen puede pronunciarse sobre asuntos que no sean parte de la reclamación?
2. ¿Qué debe entenderse por “aspectos” en el artícu lo 147° del Código Tributario, esto es, qué debe considerarse por “aspectos que no se impugnó al reclamar”, y si la Administración Tributaria puede discutir aspe ctos que no se impugnó al reclamar?
Artículos que interpreta
Base legal del informe 1 norma
Fuente: SUNAT.