Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 127º.- FACULTAD DE REEXAMEN

El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones.

Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.

Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

En caso de incrementar el monto del reparo o reparos impugnados, el órgano encargado de resolver la reclamación comunicará el incremento al impugnante a fin que formule sus alegatos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. A partir del día en que se formuló los alegatos el deudor tributario tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para ofrecer y actuar los medios probatorios que considere pertinentes, debiendo la Administración Tributaria resolver el reclamo en un plazo no mayor de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación.

Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Por medio del reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones.

Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación incrementando el monto de los reparos impugnados sólo cabe interponer el recurso de apelación.

Párrafo incorporado por el artículo 33º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 43º, 132º y 143º

Jurisprudencia

RTF N° 11283-1-2017 (19.12.17)

Se aprecia en autos que la Administración no procedió conforme al artículo 127 del Código Tributario, debido a que no comunico previamente el incremento a la recurrente a fin que formule sus alegatos y ofrezca o actué los medios probatorios que considere pertinente, según lo cual, son nulos los actos de la Administración, siendo procedente declara nulo la resolución apelada.

RTF N° 04315-1-2017 (19.05.17)

Que habiendo la Administración, en base a la facultad de reexamen, interpuesto nuevo reparos, y estos siendo formulados posterior a la culminación de la fiscalización, por lo que la recurrente debió presentar la documentación suficiente a fin de acreditar la fehaciencia de las operaciones; por lo que no habría vulneración alguna de los derechos del recurrente.

RTF N° 09249-2-2016 (28.09.16)

Se declara nula la apelada en el extremo que modifico el fundamento del reparo a los pagos a cuenta del impuesto a la renta en la instancia de reclamación. Se indica que el reparo a los pagos a cuenta del impuesto a la renta se fundamentó en el hecho que la recurrente no efectuó el pago oportuno de dichas obligaciones, y en la instancia de reclamación se señaló que el motivo de la emisión de tales valores fue el reparo efectuado a los gastos sin documentación sustentoria.

RTF N° 1705-10-2016 (19.02.16)

El hecho de formularse un nuevo reparo en la etapa de reclamación, constituye un exceso de la facultad de reexamen establecida en el articulo127 del Código Tributario; por ende, es nula la apelada.

Informes SUNAT

Informe Nº 097-2012-SUNAT/4B0000

1. No resulta de aplicación la suspensión del plazo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 142° del TUO del Código Tributario a los plazos de 20 y 30 días hábiles dispuestos en el artículo 127° del mencionado TUO, debiendo otorgarse éstos dentro de los 9 meses con que cuenta el órgano resolutor para resolver el recurso de reclamación.

2. La Administración Tributaria se encuentra obligada a elevar al Tribunal Fiscal la apelación formulada contra una resolución ficta denegatoria que desestima la reclamación al haber transcurrido los 9 meses con los que cuenta para resolver dicha reclamación, aun cuando esta hubiera comunicado al contribuyente el incremento del monto de los reparos impugnados y no hubieran transcurrido los plazos señalados en el artículo 127° del TUO del Código Tributario.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.