ARTÍCULO 1º.-
Agréguese el artículo 61-A al Decreto Supremo N.º 011-92-TR el que queda redactado de la siguiente manera:
( Visualizar la norma de referencia en la página G-15)
ARTÍCULO 2º.- CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE ARBITROS DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS
Créase el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas que estará a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que estará integrado por profesionales de reconocida trayectoria. Los requisitos específicos para la inscripción de árbitros son establecidos mediante resolución ministerial.
Para actuar como árbitro en negociaciones colectivas de trabajo debe contarse con registro hábil del Registro Nacional de Arbitros de Negociaciones Colectivas.
Cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General del Trabajo.
ARTÍCULO 3º.- DEL ARTÍCULO 68 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
La referencia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, establecida en el artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 010-2003-TR debe interpretarse como competencia de las direcciones regionales de trabajo y promoción del Empleo, con la excepción transitoria de la jurisdicción de Lima Metropolitana. No obstante ello, cuando los supuestos establecidos en el referido artículo 68 tengan un efecto o dimensión supra regional o nacional, la competencia resolutiva recae, de forma exclusiva y excluyente, en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
ARTÍCULO 4º.- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 68 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Las resoluciones administrativas, de primera y segunda instancia, que se expiden al amparo del artículo 68 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo tienen la naturaleza de laudo arbitral, siéndoles aplicables los artículos 65 y 66 del referido texto único ordenado.
ARTÍCULO 5º.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Por resolución ministerial se podrán establecer disposiciones complementarias a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.
DISPOSICIÓN FINAL TRANSITORIA
Única.-
Hasta que se culmine la implementación del Registro Nacional de Arbitros en Negociaciones Colectivas, la Dirección General de Trabajo es competente para designar directamente al árbitro o árbitros de las negociaciones colectivas en trámite, en los casos en que por norma se requiera que la Autoridad Administrativa de Trabajo realice tales designaciones.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.