Oficio N.° 21-2024-7T0000 Se ratifica lo señalado en el oficio n.° 00325-2013-SUNAT/200000 basado en el informe n.° 046-2009-SUNAT/2B0000…
Conclusión
Se ratifica lo señalado en el oficio n.° 00325-2013-SUNAT/200000 basado en el informe n.° 046-2009-SUNAT/2B0000, respecto a que el agente de retención no puede efectuar la retención del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría a aquel contribuyente que le hubiera exhibido y/o entregado su constancia de autorización vigente para un ejercicio gravable, aun cuando los ingresos anuales de dicho contribuyente, al momento de emitir el comprobante de pago, superen el límite máximo establecido para dicho ejercicio; salvo cuando se deba reiniciar las retenciones, y para ello el contribuyente consigne los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emita; por cuanto es el hecho de contar con la constancia de suspensión de retenciones el que marca la improcedencia de realizarlas.
Ello, sin perjuicio de que, como se desprende de lo señalado en el informe n.° 090-2015-SUNAT/5D0000, el perceptor de rentas de cuarta categoría pueda incurrir en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del texto único ordenado del código tributario, al proporcionar a la administración tributaria información no conforme con la realidad, al tramitar sus solicitudes de suspensión de retenciones del impuesto a la renta.
Artículos que interpreta
Citado en: Oficio N.° 33-2024-7T0000, Oficio N.° 26-2024-7T0000.
Fuente: SUNAT.