Texto Único Ordenado del Código Tributario
ARTÍCULO 177º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma:
1. No exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.
De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, (07.01.2021), se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el presente numeral, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
2. Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, antes de los cinco (5) años o de que culmine el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.
Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.
3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones informativas para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o aquellos que contengan la información del beneficiario final, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información.
Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.
4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la Administración.
5. No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria, incluyendo el no proporcionar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 62-C o proporcionarla sin cumplir con la forma y condiciones establecidas mediante resolución de superintendencia.
Numeral 5 modificado por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.
De conformidad con el Literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, (07.01.2021), se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el presente numeral, en las que hubieren incurrido los contribuyentes pertenecientes al Nuevo Régimen Único Simplificado hasta el 15 de marzo de 2020.
6. Proporcionar a la Administración Tributaria información no conforme con la realidad.
7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello.
De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Resolución N° 000001-2021-SUNAT-700000, (07.01.2021), se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en el presente numeral, incurridas hasta el 15 de marzo de 2020.
8. Autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad.
9. Presentar los estados financieros o declaraciones sin haber cerrado los libros contables.
10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.
11. No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria, el uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría tributaria, o no proporcionar los perfiles de acceso al sistema de procesamiento electrónico de datos con el que el deudor tributario registra sus operaciones contables, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
Numeral 11 modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1523 (18.02.22), vigente a partir del 19.02.22.
12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.
13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos establecidos.
14. Autorizar los libros de actas, así como los registros y libros contables u otros registros vinculados a asuntos tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la SUNAT.
15. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que esta establezca, la información relativa a hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o aquella necesaria para el cumplimiento de la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria, que tenga conocimiento en el ejercicio de la función notarial o pública.
Numeral 15 modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1315, publicado el 31.12.16, vigente a partir del 01.01.17.
16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte.
17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.
19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario.
21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT.
22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
23. No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118º del presente Código Tributario.
24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
25. No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que respalde el cálculo de precios de transferencia conforme a ley.
Numeral derogado por la única disposición complementaria derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1311 (30.12.16), vigente a partir del 31.12.16.
26. No entregar los Certificados o Constancias de retención o percepción de tributos así como el certificado de rentas y retenciones, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País; o no exhibir o no presentar la documentación que respalde otras declaraciones informativas para el cumplimiento de la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o información del beneficiario final a las que se refiere el numeral 15.3 del artículo 87 del presente Código Tributario o que sustenten el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia, en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos por la SUNAT.
Numeral modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.
28. No sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sobre la información del beneficiario final o sustentar solo la realización parcial de estos.
Numeral 28 incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1372 (02.08.18), vigente a partir del 03.08.18.
Artículo 177º sustituido por el artículo 87º del Decreto Legislativo N.º 953 (05.02.04).
Concordancias
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181º
Jurisprudencia
RTF N° 0419-1-2017 (13.01.17)
Si bien se configuro la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del código tributario, le corresponde la aplicación de la gradualidad del 50%, por haber subsanado posteriormente la infracción con la presentación a la Administración de las Boletas de Venta del código tributario.
RTF N° 0296-2-2017 (11.01.17)
No habiendo formulado argumento para demostrar la improcedencia de las multas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del código tributario, y teniendo la documentación conforme a ley, se confirma la apelada.
RTF N° 00986-5-2016 (29.01.16)
Se confirma la apelada, respecto a la multa por no exhibir la documentación solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, al no acreditarse que se hubiese proporcionado la información en el plazo otorgado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 01601-2-2016 (18.02.16)
Se confirma la apelada respecto de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y 177 del código tributario, por cuanto el recurrente no cumplió con acreditar el origen de los depósitos efectuados en sus cuentas bancarias.
RTF Nº 09333-10-2010 (25.08.2010)
Se declara infundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra una Resolución de Intendencia emitida por la SUNAT, que dispuso el cierre de establecimiento por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 177º del Código Tributario, esto es, por reabrir indebidamente el local sobre el que se había impuesto una sanción de cierre temporal sin la presencia de un funcionario de la Administración. De lo actuado se tiene conforme a ley, la recurrente podía reabrir el mencionado local si a las doce horas del día siguiente a aquel en que se cumplió el plazo establecido para la sanción de cierre y el fedatario no se hubiera presentado para realizar la diligencia de retirar los sellos y carteles oficiales. Ha quedado acreditado en autos que la recurrente reabrió el local antes del cumplimiento de las 12 horas del día indicado, de lo cual ha dado fe el fedatario de la Administración.
RTF N° 02797-4-2017 (28.03.17)
El incumplimiento de no exhibir los estados de cuenta solicitados no configura la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 05577-4-2016 (14.06.16)
La recurrente no presento por escrito la estructura de costos de su empresa, señalando los lugares donde realiza el servicio de transporte, con respecto a los kilómetros recorridos por cada lugar y galones de petróleos consumidos, incurriendo en la infracción del numeral 5 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 07035-10-2017 (11.08.17)
Se aprecia que la administración no ha fundamentado debidamente que la recurrente omitió registrar y declarar un ingreso asociado a una factura, en tal sentido, se procede a revocar la resolución apelada en dicho extremo.
RTF N° 07128-2-2017 (16.08.17)
Se verifica que no se cumplió con el procedimiento regulado, al considerarse al recurrente como no habido, por lo que las diligencias no fueron arreglo a ley, y no se considera como actos de interrupción las diligencias de inicio de cobranza coactiva de la deuda, quedando prescripto la acción de la administración para exigir el pago de la deuda, tipificada en el numeral 7 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 00431-3-2016 (15.01.16)
Se revoca la apelada que declaro infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre de establecimiento por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 03117-1-2017 (07.04.17)
Que se constata en acta que la agente fiscalizadora se presentó en domicilio fiscal del recurrente, a fin de realizar conteo de alumnos para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionada a la entrega de comprobantes de pago, dejando constancia de que no se le permitió el acceso y que indujeron a los alumnos a retirarse antes del horario de estudio, incurriendo en la infracción del numeral 16 del artículo 177 del código tributario.
RTF N° 07717-1-2017 (31.08.17)
Que habiéndose presentado el fiscalizador en el establecimiento de la recurrente, a fin de inspeccionar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias originadas en la relación laboral, la persona encargada que atendió la diligencia impidió la inspección, ya que no dejaba el acceso a las oficinas por parte del personal de la administración.
Notas
RTF N° 03520-1-2017 (25.04.17)
De la revisión del registro de inventario permanente valorizado del producto petróleo en CD, el contenido de este no es igual al registro impreso, por lo que la información contenida en medios magnéticos respecto del registro mencionado no es igual, y conforme a la información contenida en los registros contables impresos, por lo que incurrió en la infracción del numeral 6 del artículo 177 del código tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.