Texto Único Ordenado del Código Tributario

ARTÍCULO 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:

1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.”

Numeral 1) modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.16.

2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.

3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.

4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

5. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administración Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los señalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligación de presentar declaración jurada.

Numeral 5 derogado por la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1263 (10.12.16), vigente a partir del 11.12.16.

6. No entregar a la Administración Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retención.

7. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apéndice de la Ley Nº 28194, sin dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 11º de la citada ley.

Numeral 7 sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

8. Presentar la declaración jurada a que hace referencia el artículo 11º de la Ley Nº 28194 con información no conforme con la realidad.

Numeral 8 sustituido por el artículo 45º del Decreto Legislativo Nº 981 (15.03.07).

Artículo 178º sustituido por el artículo 88º del Decreto Legislativo Nº 953 (05.02.04).

9. Determinar una menor deuda tributaria o un mayor o inexistente saldo o crédito a favor, pérdida tributaria o crédito por tributos, u obtener una devolución indebida o en exceso al incurrir en el tercer párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar. En caso el infractor, al determinar su obligación tributaria, hubiese incurrido además en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178, la sanción aplicable por dicha infracción también se regulará por lo dispuesto en este numeral.

Numeral 9 incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1422 (13.09.18), vigente a partir del 14.09.18.

Concordancias

Decreto Supremo Nº 133-2013-EF (22.06.2013)-TUO del Código Tributario: Artículos 62º, 63º, 164º, 165º, 166º, 171º, 172º, 180º y 181º

Jurisprudencia

Jurisprudencia de observancia obligatoria

RTF N° 08829-9-2024

No procede aplicar retroactivamente la modificación introducida al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por el Decreto Legislativo Nº 1311 a infracciones cometidas antes de su entrada en vigencia.

RTF N° 0344-2-2017 (13.01.17)

El tribunal confirma los valores emitidos por omisiones de pago de Impuesto general a las Ventas, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y resoluciones de multa por declaración de cifras o datos falsos, debido a que de la documentación que obra en el expediente se aprecia que la empresa no acredito la totalidad de sus operaciones en forma fehaciente, no utilizo medios de pago y ni depositó detracciones.

RTF N° 09443-4-2016 (05.10.16)

Se revoca la resolución de multa, en cuanto al reparo por amortización de un software, ya que carece de sustento lo señalado por la administración en el sentido de que los pagos realizados por el mencionado software constituía una regalía, toda vez que al tratarse de un contrato de licencia de software a perpetuidad, software que la recurrente ha acreditado que es de duración limitada, constituía un intangible, debiendo la administración verificar el monto amortizable del referido activo intangible.

RTF N° 10039-1-2016 (25.10.16)

Se revoca las resoluciones de determinación y de multa giradas por omisión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, señalando que las ganancias derivadas de la diferencia de cambio deben ser consideradas para el cálculo del coeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta mensuales.

RTF N° 02242-1-2017 (14.03.17)

Se acredita que la recurrente no habría realizado la prestación de servicios que la Administración impugnaba como no fehacientes, al demostrar mediantes documentos como los contratos de las partes, que acredita la fehaciencia de sus operaciones, las cuales no fueron desvirtuadas por la Administración, en tal sentido la recurrente no habría incurrido en la infracción del numeral 2 del artículo 178 del código tributario.

RTF N° 01183-2-2017 (08.02.17)

La recurrente habría incurrido en la infracción del numeral 4 del artículo 178 del código tributario, al no cancelar dentro del plazo establecido las retenciones por Impuesto a la Renta de Quinta Categoría de diciembre de 2014, consignando como sustento la declaración jurada presentada mediante Formulario PDT 601.

RTF N° 0120-2-2016 (06.01.16)

Se confirma la apelada que declaro infundado la reclamación formulada contra unas resoluciones de multa emitidas por el numeral 4 del artículo 178 del código tributario, vinculadas con las retenciones por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que la recurrente realizo la cancelación de las retenciones y de las multas correspondientes con posterioridad a que la administración le notificara las referidas órdenes de pago.

RTF N° 192-2-2016 (08.01.16)

Se confirma la apelada que declaro infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa, giradas por no efectuar el pago de las retenciones por ESSALUD Seguro Regular de Pensionistas (ESSPEN) de febrero y marzo del 2008, dentro de los plazos establecidos por la Resolución de Superintendencia N° 233-2007/SUNAT.

Informes SUNAT

Informe Nº 000008-2025-SUNAT/7T0000

Si un contribuyente que declaró cifras o datos falsos que le permitieron determinar un saldo a favor correspondiéndole un tributo por pagar, hubiera obtenido la devolución del saldo a favor indebidamente declarado, la multa aplicable debe calcularse mediante la adición del 50% del tributo por pagar omitido y el 100% del monto indebidamente devuelto.

Informe N° 022-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto que un contribuyente antes del 31.12.2016 hubiera presentado una declaración rectificatoria del IGV de un determinado periodo, declarando un menor tributo al consignado en la declaración original, y luego de un procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria a través de una resolución de determinación establezca una obligación tributaria mayor a la consignada en la declaración original y en la declaración rectificatoria, no se incurre nuevamente en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario con la presentación de la referida declaración rectificatoria, de forma independiente a la infracción incurrida con la presentación de la declaración original, ni será tomada en cuenta a fin de determinar la multa aplicable a esta infracción, aun cuando dicha rectificatoria hubiera sustentado, con posterioridad al 31.12.2016 y antes de la fiscalización, la obtención de una nota de crédito o la compensación del monto declarado y pagado originalmente y el menor tributo consignado en dicha rectificatoria.

Informe N° 016-2017-SUNAT/5D0000

La notificación de una orden de pago por el importe del tributo impago determinado en la declaración jurada original, efectuada con anterioridad a la presentación de la declaración rectificatoria por el mismo tributo y periodo en la cual el deudor tributario determina mayor obligación tributaria, no impide que este, respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, pueda acogerse al Régimen de Gradualidad con la rebaja del noventa y cinco por ciento (95 %).

Informe Nº 037-2016-SUNAT/5D0000

En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, Sunat determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado Código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la Sunat y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias.

Informe N° 036-2016-SUNAT/5D0000

Para el cálculo del monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (50 % del tributo omitido), relacionada con la determinación del Impuesto a la Renta anual, debe excluirse el íntegro del saldo a favor del ejercicio anterior, incluido el monto que hubiera sido compensado con los pagos a cuenta del ejercicio.

Informe N° 014-2016-SUNAT/5D0000

Tratándose de una empresa que solamente genera rentas exoneradas del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, en el caso de que presente una declaración rectificatoria por la cual disminuye el monto de la pérdida consignada en su declaración original.

Informe N° 0180-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas reduciendo el importe de su obligación tributaria, tras lo cual producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determinó una mayor obligación que la determinada por dicho contribuyente en su declaración rectificatoria: a) El monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario (50 % del tributo omitido) se calculará tomando como base la diferencia entre el tributo determinado por la Administración Tributaria producto de la fiscalización y el tributo consignado por el contribuyente en su declaración original. b) El interés diario aplicable a la referida multa debe computarse desde la fecha en que el contribuyente presentó su declaración original.

Informe N° 0180-2015-SUNAT/5D0000

Tratándose de un contribuyente que rectificó su declaración original del Impuesto General a las Ventas determinando una mayor obligación tributaria, habiendo cumplido con cancelar el tributo omitido y la multa correspondiente por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario más los intereses moratorios respectivos, y que posteriormente presentó una segunda declaración rectificatoria en la que determinó la misma obligación tributaria que en su declaración original, no incurre nuevamente en la mencionada infracción cuando producto de un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina una mayor obligación tributaria que la consignada en su segunda declaración rectificatoria, pero igual a la determinada en su primera declaración rectificatoria.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.