Informe N.° 187-2015-SUNAT/5D0000 Convenios de Estabilidad Tributaria
La respuesta de SUNAT
1. Tratándose de un contratista domiciliado en el país que ha suscrito un Contrato de Licencia de Hidrocarburos, por el que se encuentra sujeto al régimen impositivo del Impuesto a la Renta vigente antes de la modificación del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, al cual un sujeto no domiciliado sin establecimiento permanente en el país le ha prestado servicios gratuitos:
a) Resulta aplicable a dicho contratista la modificación al inciso c) del artículo 32°-A de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, en el extremo que dispone que tratándose de transacciones a título gratuito, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste correspondiente, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.
b) El quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR no regula una retención del Impuesto a la Renta, sino la responsabilidad del referido contratista de pagar dicho impuesto por el monto equivalente a la retención que hubiere correspondido en caso se hubiere pagado al sujeto no domiciliado, como contraprestación, el importe resultante de la aplicación de las normas de precios de transferencia.
c) Al cumplirse con dicho pago se generaría una obligación de tipo civil en la que el sujeto domiciliado en el Perú ostentaría la condición de acreedor respecto del contribuyente no domiciliado quien le respondería como deudor.
d) Lo señalado en el literal a):
i) No le generaría a dicho contratista una carga impositiva nueva.
ii) No afecta la garantía de estabilidad tributaria de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que corresponde al contratista.
2. Tratándose de financiamientos gratuitos otorgados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112: a) Para efecto de lo dispuesto en el acápite 2.2. del numeral 2 del cuarto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, el gasto por intereses imputados por un financiamiento gratuito, como resultado del ajuste del valor convenido por las partes, por aplicación de las normas de precios de transferencia, se considerará devengado por el mero transcurso del tiempo en el que se haya empleado el capital del acreedor; siendo que se entenderá devengado el referido gasto al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado dicho capital.
b) El gasto que se reconoce a favor de quien haya recibido el financiamiento gratuito derivado de la aplicación de las normas de precios de transferencia deberá declararse como un ajuste en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
c) El pago del Impuesto a la Renta por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el ajuste a que alude el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32°-A de la LIR, se debe efectuar dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligación tributaria, el cual acaece al cierre de cada ejercicio gravable en que se haya usado el capital del acreedor; siendo el medio para efectuar su declaración y pago, el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N.° 617.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
A propósito de la modificación del artículo 32° -A d e la Ley del Impuesto a la Renta dispuesta por el Decreto Legislativo N.° 1112 (1), se consulta lo siguiente, acerca de los ajustes de precios de transferencia a plicables a las transacciones efectuadas a título gratuito:
1. En el supuesto de un contratista domiciliado en el país que ha suscrito un Contrato de Licencia de Hidrocarburos, por el que s e encuentra sujeto al régimen impositivo del Impuesto a la Renta vigente antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N.° 1112, al cual un sujeto no domiciliado sin establecimiento permanente en el pa ís le ha prestado servicios gratuitos, se consulta:
a) ¿Resulta aplicable al referido contratista la mo dificación al inciso c) de dicho artículo, en el extremo que dispone que tratá ndose de transacciones a título gratuito, en el caso de rent as de sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto p or el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar e l ajuste correspondiente, será el que hubiese tenido la cali dad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva?
b) Si la respuesta a la pregunta anterior fuera afi rmativa, ¿es posible efectuar una retención sobre un servicio gratuito, es decir, respecto del cual no hay contraprestación? Como consecuencia del ajuste del valor de dichas transacciones de acuerdo con el inciso c) de l artículo 32° -A de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿cómo quedaría la resp onsabilidad del contratista de efectuar retenciones al no domiciliado por las transacciones a título gratuito que realiza con éste?
c) De no ser viable poder efectuar una retención so bre un servicio gratuito, ¿habría forma de que el sujeto domiciliado exija el pago de la retención al sujeto no domiciliado?
d) De no ser viable poder exigir el pago de la rete nción al sujeto no domiciliado sobre un servicio gratuito, ¿se estaría creando una carga tributaria nueva al contratista? ¿Esto no afectaría la estabilidad tributaria a la que está sujeto dicho contratista al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos? 1 Que, de acuerdo con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el 29.6.2012, entró en vigencia a partir del 1.1.2013, con excepción d e la modificación al inciso g) del citado artículo. 2/16 2. En el supuesto de financiamientos gratuitos otor gados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados en el país, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 1112, se consulta:
a) Considerando que en un financiamiento gratuito n o media retribución o pago alguno, ¿cuándo se debe entender devengado el presunto gasto al que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del art ículo 32° -A de la Ley del Impuesto a la Renta? ¿Cuál sería el criterio aplica ble? ¿Se debe utilizar el devengado contable?
b) En el marco del inciso c) del artículo 32° -A de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto que el gasto presunto deba se r devengado de manera mensual o anual, ¿cuándo y cómo deberá declararse el ajuste?
c) En el supuesto que el presunto gasto se entienda devengado de manera mensual o anual, ¿cuándo y cómo deberá pagar el res ponsable el impuesto por el monto equivalente a la retención qu e resulte de aplicar el ajuste establecido en el inciso c) del artículo 32° -A de la Ley del Impuesto a la Renta? ¿Cuál sería la base legal que regula ta l obligación de pago? ¿Se aplicarían las mismas reglas a las que se refie re el artículo 76° de esta ley?
Artículos que interpreta
Base legal del informe 5 normas
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la R enta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004 y normas modificatorias, (en adelante, “la LIR”).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, apro bado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y nor mas modificatorias (en adelante, “el Reglamento”).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aproba do por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas mo dificatorias (en adelante, “TUO del Código Tributario”).
- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidroca rburos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 042-2005-EM, publicado el 14.10 .2005 y normas modificatorias, (en adelante, “la LOH”).
- Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributari a y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ap robado por el Decreto Supremo N.° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y norma s modificatorias, (en adelante, “Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria de la LOH”).
Fuente: SUNAT.