Informe N.° 95-2013-SUNAT/4B0000 Deducción del IGV en operaciones inafectas
La respuesta de SUNAT
Tratándose de una operación inafecta al IGV que es gravada con dicho Impuesto, el adquirente o usuario no puede considerar como gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, el monto consignado por concepto de IGV en el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el artículo 69° del TUO de la Ley que regula este Impuesto no prevé tal deducción.
La consulta Ver lo que se preguntó a SUNAT
Se plantea el supuesto de una operación inafecta al Impuesto General a las Ventas (IGV) que es gravada con dicho Impuesto, el cual es trasladado al adquirente o usuario. Al respecto, se consulta si teniendo en cuenta lo e stablecido en el artículo 69° de la Ley del IGV, dicho adquirente o usuario puede co nsiderar el Impuesto trasladado como gasto o costo deducible para efecto s del Impuesto a la Renta, al no poder aplicarlo como crédito fiscal.
Artículos que interpreta
Base legal del informe 3 normas
- Constitución Política del Perú de 1993, publicada el 30.12.1993.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto Genera l a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decr eto Supremo N.° 055- 99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificator ias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la R enta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Fuente: SUNAT.