Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

ARTÍCULO 69º.- EL CRÉDITO FISCAL NO ES GASTO NI COSTO

El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal.

Concordancias

LIR. Art. 37º (Gastos deducibles). LIGV. Arts. 18º y 19º (Requisitos sustanciales y formales).

Jurisprudencia

RTF N.º 08327-10-2017

Se mantiene el criterio del Tribunal, en las Resoluciones N.º 03466-6-2006 y N.º 03156-5-2005, donde se señala que de la aplicación concordada del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 69 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que cuando el contribuyente no tenga derecho a la utilización del Impuesto General a las Ventas como crédito fiscal, puede deducirlo como costo o gasto para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta.

Informes SUNAT

Informe N.º 260-2005-SUNAT/2B0000

1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.