Ley de Productividad y Competitividad Laboral

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO O NULO
ARTÍCULO 34º.-

El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización.

Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38°, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38º.

Concordancias

D.S. N.° 003-97-TR (27.03.97), Arts. 36, 38.

D.S. N.° 001-96-TR (26.01.96), Arts. 52, 53.

Jurisprudencia

Jurisprudencias del Tribunal Constitucional

CARECE DE ESTACIÓN PROBATORIA, POR TANTO DEBIO RECURRIR A LA VÍA ORDINARIA STC. EXP. Nº 976-2001-AA/TC

Lima, trece de marzo del dos mil tres

“El despido es el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual, éste, decide poner fin a la relación de trabajo, cuando es así, está afecta de nulidad, por consiguiente el despido carece de efecto legal, por haberse producido con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los Tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

* Los Derechos Constitucionales en materia laboral forman parte esencial del orden público constitucional, su lesión es susceptible de repararse mediante la acción de amparo.

* Cualquier acto proveniente de una persona natural o jurídica de derecho privado que pretenda conculcarlo o desconocerlo, deviene inexorablemente en inconstitucional.

* La acción de amparo es la vía idónea para resolver esta controversia por haberse alegado la violación de un derecho constitucional, con las limitaciones que le son propias.

* La protección preventiva al despido se materializa en el procedimiento establecido en el artículo 31º del D.S. 003-97-TR., inspirado a su vez en el Art. 7º del Convenio Nº 158 de la OIT, que prohíbe al empleador despedir al trabajador sin haberle imputado la causa justa de despido y otorgado un plazo no menor de 6 días naturales para que pueda defenderse de dichos cargos, salvo el caso de falta grave flagrante, su omisión vulnera el derecho constitucional al debido proceso.

* Si a consecuencia del despido arbitrario el demandante acepta el pago de beneficios sociales y la indemnización por el despido, la demanda de acción de amparo resulta infundada por haberse acreditado la extinción de la relación laboral entre las partes.

* El amparo tiene como efecto reponer las cosas al estado original, es decir, la restitución del trabajador al centro del trabajo del cual fue despedido arbitrariamente, más no el pago de una indemnización.

* El bien jurídico protegido a través del amparo constitucional no es la estabilidad laboral del trabajador, sino el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.”

Jurisprudencias del Tribunal Constitucional

CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO STC. EXP. Nº 1124-2001-AA/TC - LIMA

Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL

Lima, 0nce de julio del dos mil dos

“La tutela indemnizatoria es incompatible con el Derecho de Trabajo - aplican el control difuso (Artículo 51 de la Constitución)

* El criterio de la afiliación sindical es el que ha determinado el criterio de aplicación de la medida de despido, lesionando la libertad sindical.

* Cuando una demanda contiene un interés colectivo, el amparo de la demanda se extiende a todos sus afiliados.

* Los Tratados Internacionales suscritos por el Estado, constituyen parámetros de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, conforme lo dispone la 4ta disposición transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.

* El segundo párrafo del Artículo 34° del D.S. 03-97-TR es incompatible con el derecho de trabajo, en razón a que se ve afectado, dado a que no puede despedirse a un trabajador que ya goza de ese derecho sin previa y formal expresión de causa, porque vicia el contenido de este derecho constitucional, por tanto dicho dispositivo es inconstitucional. Y si el despido se hizo en amparo de dicho dispositivo legal, dichos actos son nulos.”

Jurisprudencias del Tribunal Constitucional

LOS JUECES Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DEBERÁN INTERPRETAR Y APLICAR LAS ACCIONES DEL D.S. N.° 003-97-TR DE CONFORMIDAD CON LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE FECHA 11.07.02 (EXP. 1124- 2001 AA/TC) STC. EXP. Nº 1124-2001-AA/TC

Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y FETRATEL

Lima, Dieciseis de Setiembre del dos mil dos

“La solicitud de nulidad presentada por Telefónica del Perú S.A.A. de la sentencia expedida por este Tribunal Constitucional en el Exp. 1124-2001-AA/ TT, en la que, alternativamente, se solicita la aclaración de los alcances que ésta debe tener respecto de las personas que han ejercido el derecho de recurrir al amparo constitucional, así como si este fallo alcanzará a hechos futuros o sólo a los hechos pasados; y

* El despido masivo aplicado a un sindicato, tal como lo dispone el Artículo 29° del D.S. 003-97-TR; estos despidos son nulos y no tienen fuerza ni efecto legal.

* Es inaplicable el Artículo 34° segundo párrafo del D.S. 03-97-TR, porque afecta el Derecho al Trabajo, en razón a que no puede despedirse de su centro de labores a un trabajador sin previa y formal expresión de causa.

* El Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre hechos futuros, tampoco tiene funciones consultivas; sus funciones son estrictamente jurisdiccionales.”

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.