Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 79º.-
Los contribuyentes del impuesto, que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable.
No presentarán la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de quinta categoría, con excepción de aquellos contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 46 y aquellos que soliciten la devolución de las retenciones en exceso.
Segundo párrafo incorporado por el único artículo de la Ley 30551 (07.04.17), vigente a partir del 08.04.17.
La persona natural, titular de dos o más empresas unipersonales deberá consolidar las operaciones de estas empresas para efectos de la declaración y pago mensual y anual del impuesto.
Los contribuyentes deberán incluir en su declaración jurada, la información patrimonial que les sea requerida por la Administración Tributaria.
Las declaraciones juradas, balances y anexos se deberán presentar en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT.
Párrafo sustituido por el Artículo 14 de la Ley Nº 27034 (30.12.98.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto, incluyendo los pagos a cuenta. Así mismo, podrá exceptuar de dicha obligación a aquellos contribuyentes que hubieran tributado la totalidad del impuesto correspondiente al ejercicio gravable por vía de retención en la fuente o pagos directos. También podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación.
Artículo modificado por la única disposición del artículo 4 de la Ley Nº 30734 (28.02.18), el mismo que entró en vigencia el 29.02.18.
El pago de los saldos del impuesto que se calcule en la declaración jurada deberá acreditarse en la oportunidad de su presentación.
Sólo las entidades autorizadas constitucionalmente podrán solicitar a los contribuyentes la presentación de las declaraciones a que se refiere este artículo.
Concordancia reglamentaria
Artículo 47.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN
Están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley:
a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley;
b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;
c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;
d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley;
e) Inciso derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF
(05.10.04).
f) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.
g) Los titulares de las empresas unipersonales.
h) Las sociedades administradoras o titulizadoras y el fiduciario bancario por cuenta de los fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente:
1. Por las rentas que califiquen como de la tercera categoría para los sujetos domiciliados en el país que las generen, determinarán las rentas o pérdidas netas devengadas al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas. Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas.
A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refiere el artículo 73-B de la Ley.
2. Por las rentas de fuente extranjera provenientes de actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio.
La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.
Por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18-A, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Artículo 48.- DECLARACIÓN DE LAS SUCURSALES, AGENCIAS U OTROS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL PAÍS
Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, deberán presentar declaración jurada por sus rentas de fuente peruana, en la que deberán incluir el impuesto retenido cuando les hubiera correspondido actuar como agente de retención de acuerdo con el Artículo 71 de la Ley.
Artículo 49.- NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO
La presentación de la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley se sujetará a las siguientes normas:
a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.
Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.
b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.
c) Inciso derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF
(05.10.04).
d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguientes casos:
1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación.
2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades.
3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.
4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el Artículo 6. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge.
Artículo 50.- Impuesto a pagar por rentas en moneda extranjera
En el caso de contribuyentes no autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera de acuerdo con el numeral 4 del artículo 87 del Código Tributario, el impuesto que corresponda a rentas en moneda extranjera se pagará en moneda nacional conforme a las siguientes normas:
a) La renta en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de devengo o percepción de la renta, según corresponda, de conformidad con el artículo 57 de la Ley.
b) Se utilizará el tipo de cambio promedio ponderado compra cotización de oferta y demanda que corresponde al cierre de operaciones del día de devengo o percepción de la renta, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Si la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publica el tipo de cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de devengo o percepción de la renta, se deberá utilizar el correspondiente al cierre de operaciones del último día anterior. Para este efecto, se considera como último día anterior al último día respecto del cual la citada Superintendencia hubiere efectuado la publicación correspondiente, aun cuando dicha publicación se efectúe con posterioridad a la fecha de devengo o percepción.
Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores se considerará la publicación que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones realice en su página web o en el Diario Oficial El Peruano.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.