Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 47º.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN
Encabezado modificado por el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir el 01.01.13.
Están obligadas a presentar la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley:
a) Las personas naturales domiciliadas en el país, incluyendo a las sociedades conyugales que ejerzan la opción prevista en el Artículo 16 de la Ley;
b) Las sucesiones indivisas domiciliadas en el país;
c) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares;
d) Las personas jurídicas domiciliadas consideradas como tales para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley;
e) Inciso derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF
(05.10.04).
f) Los sujetos no domiciliados, por las rentas de fuente peruana no sujetas a retención como pago definitivo.
Inciso modificado por el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).
g) Los titulares de las empresas unipersonales.
Inciso modificado por el Artículo 29 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).
h) Las sociedades administradoras o titulizadoras y el fiduciario bancario por cuenta de los fondos de inversión, empresariales o no, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras o fideicomisos bancarios, presentarán una declaración jurada anual en la que se incluirá la información que corresponda a cada fondo o patrimonio que administren, de acuerdo con lo siguiente:
Inciso modificado por el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
1. Por las rentas que califiquen como de la tercera categoría para los sujetos domiciliados en el país que las generen, determinarán las rentas o pérdidas netas devengadas al cierre de cada ejercicio, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas.
Asimismo, informarán de las rentas rescatadas o redimidas y los importes retenidos durante el ejercicio gravable a que correspondan dichas rentas.
Párrafo modificado por el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 258- 2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
A su vez, se efectuará el pago de la retención a que se refiere el artículo 73-B de la Ley.
2. Por las rentas de fuente extranjera provenientes de actividades comprendidas en el artículo 28 de la Ley, determinarán aquellas rentas netas o pérdidas netas devengadas al cierre del ejercicio.
La declaración anual que corresponda al ejercicio gravable se presentará hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias que corresponden al mes de febrero del siguiente ejercicio, según el calendario de vencimientos que corresponde a tales sociedades o fiduciarios. La SUNAT determinará la forma y condiciones para efectuar la presentación de la declaración jurada.
Por las rentas distintas a las señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes, se presentará una declaración jurada mensual en la que se informará las rentas brutas, rentas netas, pérdidas a que se refieren el i.4) del acápite (i) y ii.3) del acápite (ii) del numeral 2 del literal a) del artículo 18-A, debiendo distinguir su condición de gravadas, exoneradas o inafectas, y se pagará los impuestos retenidos, de acuerdo a la forma y condiciones que la SUNAT determine. Dicha declaración deberá ser presentada en el mes siguiente a aquél en que se debió efectuar la atribución de las rentas o pérdidas netas, de acuerdo con los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.