Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 49º.- NORMAS PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO

La presentación de la declaración a que se refiere el Artículo 79 de la Ley se sujetará a las siguientes normas:

a) Deberá comprender todas las rentas, gravadas, exoneradas e inafectas y todo otro ingreso patrimonial del contribuyente, con inclusión de las rentas sujetas a pago definitivo y toda otra información patrimonial que sea requerida.

Los perceptores de rentas de quinta categoría obligados a presentar la declaración, no incluirán en la misma los importes correspondientes a remuneraciones percibidas consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del Artículo 37 de la Ley.

Párrafo incorporado por el Artículo 31 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

b) Cada condómino incluirá en su declaración de renta la que le corresponda en el condominio, debiendo proporcionar a la SUNAT los nombres y apellidos de los demás condóminos cuando ésta lo requiera.

c) Inciso derogado por el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF

(05.10.04).

d) Excepcionalmente se deberá presentar la declaración en los siguientes casos:

1. A los tres meses siguientes a la fecha del balance de liquidación.

2. A los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior. En el caso de agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades, el plazo vencerá a los tres meses de la fecha del cese de las actividades.

3. A los tres meses contados a partir del fallecimiento del causante. Esta declaración será presentada por los administradores o albaceas de la sucesión o, en su defecto, el cónyuge supérstite o los herederos, consignando las rentas percibidas o devengadas hasta la fecha de fallecimiento del causante.

4. A los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, según las normas del Impuesto, respecto de las sociedades o empresas que se extingan. En este caso el Impuesto a la Renta será determinado y pagado por la sociedad o empresa que se extingue conjuntamente con la declaración, tomándose en cuenta, al efecto, el balance formulado al día anterior al de la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

Numeral sustituido por el Artículo 24 del Decreto Supremo Nº 194-99-EF (31.12.99).

5. En caso que con posterioridad al ejercicio de la opción a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, se produjera la separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, deberán presentar una declaración jurada de la renta obtenida por la sociedad conyugal y por el cónyuge a quien se le hubiera atribuido la representación, por el período comprendido entre el inicio del ejercicio gravable y el mes en que se presente la comunicación a que se refiere el Artículo 6. Dicha declaración será presentada en la misma oportunidad que las declaraciones que en forma separada deba formular cada cónyuge.

Jurisprudencia

RTF: 00730-8-2014

Se indica que la recurrente se encontraba dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta por los meses de enero a junio de 2012; por lo tanto, conforme con los artículos 79º de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso a) del artículo 49º del reglamento de la citada ley, se encontraba obligada a presentar declaración jurada anual.

RTF N° 00428-8-2015

En cuanto al requisito del último párrafo del inciso c) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se señala que de la revisión de la declaración jurada presentada por la recurrente por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de abril de 2014, no se aprecia que se hubiese determinado deuda por pagar, por lo que no se advierte la existencia de “deuda exigible” en los términos del artículo 3° del Código Tributario (…).

RTF N° 06335-1-2013

“El criterio referido a que “la presentación de una declaración jurada sustitutoria de la declaración anual del Impuesto a la Renta no implica considerar que la declaración original no ha sido presentada, y en consecuencia, no puede desconocerse el cumplimiento de dicho requisito previsto por el inciso c) del artículo 54º del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 086-2004-EF, para que surta efectos la modificación del porcentaje aplicable para el cálculo de los pagos a cuenta del citado impuesto”, es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1113 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF”.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.