Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 71º.-

Son agentes de retención:

a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de:

i) Segunda categoría; y,

ii) Quinta categoría.

Inciso sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 29492 (31.12.09).

b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65 de la presente Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.

c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

d) Las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quienes ejerzan funciones similares, constituidas en el país, cuando efectúen la liquidación en efectivo en operaciones con instrumentos o valores mobiliarios; y las personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador.

Inciso sustituido por el Artículo 8 de la Ley Nº 29645 (31.12.10), vigente a partir del 01.01.11.

e) Los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las administradoras privadas de fondos de pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-, respecto de las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen o generen en favor de los poseedores de los valores emitidos a nombre de estos fondos o patrimonios, de los fideicomitentes en el fideicomiso bancario, o de los afiliados en el fondo de pensiones.

Literal e) modificado por el Art. 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-2019 (12.12.19) vigente a partir del 13.12.19.

Inciso sustituido por el Artículo 14 de la Ley N° 29492 (31.12.09), vigente a partir del 01.01.10.

f) Las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria mediante resolución de Superintendencia. Las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad.

Inciso sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655 (29.12.05).

g) Las personas domiciliadas en el país cuando paguen o acrediten rentas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el país de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de esta Ley.

Inciso incorporado por el Artículo 6 de la Ley Nº 29757 (21.07.11).

Tratándose de personas jurídicas que paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador u otros valores al portador, la obligación de retener el Impuesto correspondiente a las rentas indicadas en el inciso d), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo.

Párrafo sustituido por el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 972 (10.03.07), vigente a partir del 01.01.09.

Las retenciones deberán ser pagadas dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655 (29.12.05).

Los usuarios de obras protegidas por la Ley sobre el Derecho de Autor no se encuentran obligados a efectuar las retenciones previstas en los incisos a) y c) del presente artículo, respecto de las rentas que abonen por el uso de dichas obras a las siguientes personas o entidades:

i. A la sociedad de gestión colectiva.

ii. A los titulares de las obras o sus derechohabientes, a través de una sociedad de gestión colectiva.

Mediante decreto supremo se podrá establecer supuestos en los que no procederán las retenciones del Impuesto o en los que se suspenderán las retenciones que dispone esta Ley. En ningún caso, se establecerá la suspensión de retenciones o la no procedencia de la retención a personas que obtengan rentas de tercera categoría que no tengan pérdidas arrastrables generadas en ejercicios anteriores al ejercicio gravable por el cual se deba efectuar la retención o no tengan saldos a favor.

Párrafo sustituido por el Artículo 7 de la Ley N° 28655 (29.12.05).

Concordancia reglamentaria

Artículo 39-B.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULlZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:

1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, la obligación de retener con una tasa de cuatro coma uno por ciento (4,1%) corresponderá solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cuatro punto uno por ciento (4.1%).

La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.

2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas, se aplicará la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; 30% o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría, o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 ó 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa del treinta por ciento (30%). Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

Artículo 39-C.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 71 y en el Artículo 77-A de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Definiciones

1. Obra: A toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

2. Autor: A la persona natural que realiza la creación intelectual de una Obra.

3. Derechohabiente: A la persona natural o jurídica a quien por cualquier título se hubiera transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.

4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente o a cualquier sujeto que tenga la calidad de titular de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor.

5. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación civil sin fines de lucro constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor y/o derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

Dicha gestión podrá realizarse mediante la celebración de contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor.

6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autorizado por una Sociedad de Gestión Colectiva para utilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.

b) Titular de la Obra

Para efecto de la determinación del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, el Titular de la Obra que hubiera designado como mandataria a una Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las rentas que obtenga por la utilización de sus Obras cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el Artículo 45.

Asimismo, para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones:

1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva, al momento de su incorporación como socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos relativos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encontrarán afectas sus rentas administradas por la sociedad.

2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo para efectuar la actualización correspondiente en el RUC.

c) Sociedad de Gestión Colectiva

Para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calidad de mandataria de los Titulares de las Obras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Efectuará la retención respecto de rentas provenientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, que se encuentren gravadas con el Impuesto.

2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, como condición para autorizar la utilización de dicha Obra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo.

3. Determinará el monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente Artículo. En su defecto, cuando el Titular de la Obra sea una persona natural, la retención se efectuará de acuerdo a lo previsto en el inciso a. del Artículo 77-A de la Ley, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domiciliado, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismo Artículo.

4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera efectuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a cada Titular de la Obra comprendido en la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo, en forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla.

5. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva:

i. Llevar un libro denominado “Registro de Retenciones Artículo 77-A de la Ley del Impuesto a la Renta”.

ii. Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse para estos fines, las rentas de los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo.

iii. Registrar en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión bajo la modalidad de cesión.

iv. Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de Obras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo, entre otros.

v. Entregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 45.

vi. Mantener a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrado con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los comprobantes de pago, las Planillas de Ejecución y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable.

vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras, en forma previa a la autorización para la utilización de una Obra, el formato para la presentación de la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo.

viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas administre, incluyendo sus respectivas Obras.

ix Mantener, a disposición de los Usuarios de las Obras, la información a que se refiere el acápite anterior.

En caso que en el ejercicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que autoricen la utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que no contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente artículo o se presenten con enmendaduras o tachaduras que impidan la identificación de las Obras y/o de sus respectivos titulares, la SUNAT comunicará a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de que esta última proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 165 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando corresponda.

d) Usuario de la Obra

El Usuario de la Obra deberá presentar a la Sociedad de Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución en la que identificará a las Obras cuya autorización de uso solicita, así como a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá carácter de declaración jurada.

La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente:

1. Será presentada debidamente llenada al momento de solicitar a la Sociedad de Gestión Colectiva la autorización para la utilización de una Obra.

2. Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad de Gestión Colectiva.

3. En caso que el Usuario de la Obra requiera efectuar alguna modificación o adición en la Planilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la Obra.

4. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

i. Nombre y género de la Obra, nombre del Titular de la Obra y demás información que permita identificar a la Obra o a su titular, según la información que para tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colectiva.

ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra.

iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de Gestión Colectiva por la utilización de la Obra.

El Usuario de la Obra se encuentra obligado a mantener a disposición de la SUNAT copia de las Planillas de Ejecución, debidamente recibidas por la Sociedad de Gestión Colectiva.

e) Perceptor de la renta no identificado

La Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identificado cuando el Usuario de la Obra le hubiera presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, enmendaduras, tachaduras, entre otros, que no permitan la debida identificación de la Obra y/o de sus respectivos titulares. Lo dispuesto no será de aplicación cuando la sociedad cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la Obra y de sus respectivos titulares.

La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la retención de las rentas que se recauden por la utilización de obras cuyos autores se encuentren identificados.

2. De existir un perceptor de la renta no identificado, deberá realizar los procedimientos necesarios destinados a determinar la identidad de la Obra y de sus respectivos Titulares, para lo cual podrá considerar cualquier información que obtenga por su propia cuenta, de los Usuarios de las Obras o de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales hubiera celebrado contratos de representación recíproca, entre otros.

3. Si como resultado del procedimiento de verificación a que se refiere el numeral anterior, se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispuesto por el Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de la identificación, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

4. La distribución de las rentas que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicará la identificación del perceptor de la renta.

5. En ningún caso se considerará que existe un perceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesto en el Artículo 77-A de la Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una Obra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo, o en cualquier otro supuesto en el que la sociedad se encuentre impedida de determinar la Obra utilizada y/o su respectivo Titular, por motivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso.

En estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta con posterioridad a la retención señalada en el párrafo anterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en caso que hubiera sufrido retenciones en exceso o indebidas.

Artículo 39-A.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES

1. No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado.

b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la retención del Impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo. No está comprendida en este inciso la distribución de utilidades en especie, la cual se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73-A de la Ley.

c) En el caso de las siguientes rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país:

i) Ganancias de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo 84-A de la Ley.

ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72 y en el artículo 73-C de la Ley.

d) En el caso de rentas de la segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley.

e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios.

f) Inciso derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.

Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter definitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva.

Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter definitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta.

2. Tratándose de la retención por rentas de la tercera categoría a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-B de la Ley, ésta se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última.

En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se suspenderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable.

Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como límite de la pérdida neta compensable para los efectos de la suspensión de la retención, el 50% de la renta neta gravada atribuible.

Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio.

Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 85 de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspensión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral.

3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación, entregando copia del certificado de residencia correspondiente.

4. Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria De-

rogatoria del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), el mismo que entró en vigencia a partir del 01.01.13.

Jurisprudencia

RTF: 02408-1-2017

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que declaró improcedente las solicitudes de devolución de pagos indebidos por Retenciones del Impuesto a la Renta de No Domiciliados de diverso periodos, toda vez que los servicios que originaron dichas retenciones (contenidos en el contrato de agencia comercial firmado a fin de promover la venta y exportación de los productos de la recurremte) no constituyen asistencia técnica utilizada económicamente en el país, pues no corresponden a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisión sea esencial o indispensable para que la recurrente desarrolle su actividad generadora de renta, sino por el contrario, se tratan de actividades realizadas en el exterior con el fin de ubicar compradores para la recurrente, realizar y supervisar cobranzas, porporcionar informacion de determinadas circunstancias, lo que no implica transmitir metodos para la obtención de dicha informacion para su posterior replicación por el recurrente, en tal sentido, al haber sido dichos servicios prestados en el exterior, no existía obligación de abonar retenciones por ellos, por lo que los pagos efectuados califican como indebidos.

Informes SUNAT

Informe N° 022-2010-SUNAT/2B0000

En relación con las empresas que prestan servicios de tercerización:

1. (…)

2. Cuando la empresa principal pague solidariamente derechos y beneficios laborales que constituyan rentas de quinta categoría para los trabajadores de la empresa tercerizadora, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente y pagar el impuesto retenido.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.