Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 39º-B.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES TITULIZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS

Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las sociedades administradoras con cargo a los fondos de inversión, así como las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos o los fiduciarios de un fideicomiso bancario, se sujetarán a las siguientes reglas de retención del Impuesto:

1. Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, la obligación de retener corresponde solamente a la sociedad administradora del fondo de inversión, a la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o al fiduciario bancario.

Primer párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047- 2024-EF, publicado el 09 abril 2024.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, corresponderá efectuar la retención únicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando sean persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sucesión indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la sociedad administradora o titulizadora, según corresponda, la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se deberá realizar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural.

La obligación de retención a que se refiere el primer párrafo no alcanza a la persona jurídica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribución de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un fideicomiso de titulización, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona jurídica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procederá la retención del Impuesto cuando la persona jurídica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades y el fideicomitente no sea una persona jurídica domiciliada en el país o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retención será equivalente a cinco por ciento (5%).

Tercer párrafo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 400- 2016-EF (31.12.16), vigente a partir del 01.01.17.

La retención será efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.

2. Tratándose de las rentas a que se refiere el inciso h) del artículo 24 de la Ley y el numeral 1 del inciso b) del artículo 13, distintas a la distribución de dividendos u otras formas de distribución de utilidades efectuada por otras personas jurídicas o asociantes de un contrato de asociación en participación, se aplica la tasa del seis coma veinticinco por ciento (6,25%) en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, o una sucesión indivisa; la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley o la tasa a la que se encuentre sujeto, en caso que el contribuyente sea una persona generadora de rentas de la tercera categoría; o la tasa del Impuesto fijada en los artículos 54 o 56 de la Ley, según corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado.

Párrafo modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 047-2024-EF, publicado el 09 abril 2024.

Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley, la retención se efectuará considerando la tasa del Impuesto aplicable a cada integrante o parte contratante. Para tal efecto, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la sociedad administradora del fondo de inversión, de la sociedad titulizadora del patrimonio fideicometido o del fiduciario del fideicomiso bancario, la relación de sus integrantes o contratantes, su condición de domiciliados o no y la tasa que le resulte aplicable a cada uno, así como la proporción de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no efectúa dicha comunicación o lo hace sin consignar toda la información requerida, se deberá realizar la retención aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley. Las retenciones antes mencionadas procederán siempre que se trate de utilidades, rentas o ganancias de capital por las cuales se deba pagar el Impuesto.

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 088-2015-EF (18.04.15) vigente desde el 19.04.15.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.