Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 39º-A.- SUSPENSIÓN Y NO PROCEDENCIA DE RETENCIONES
1. No procederá la retención del Impuesto, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el pagador de la renta sea un sujeto no domiciliado.
b) Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley, las rentas se paguen en especie y resulte imposible practicar la retención. En caso que la contraprestación se pague parcialmente en especie y en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, la retención del Impuesto procederá hasta por el importe de la contraprestación en efectivo.
No está comprendida en este inciso la distribución de utilidades en especie, la cual se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 73-A de la Ley.
c) En el caso de las siguientes rentas de segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país:
i) Ganancias de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, debiendo efectuarse el pago de acuerdo con lo previsto por el artículo 84-A de la Ley.
ii) Rentas provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, excepto en los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 72 y en el artículo 73-C de la Ley.
Acápite modificado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 136- 2011-EF (09.07.11).
d) En el caso de rentas de la segunda categoría percibidas por contribuyentes domiciliados en el país, cuando el pagador de la renta sea una persona natural, sociedad conyugal que optó por tributar como tal o sucesión indivisa, a la que no resulte de aplicación la obligación de llevar contabilidad conforme con lo dispuesto por el primer y segundo párrafos del artículo 65 de la Ley.
e) En el caso de las rentas que se paguen a fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios.
Inciso modificado por el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
f) Cuando las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores paguen las rentas mediante el abono en las cuentas bancarias que los distribuidores de cuotas de participación, que actúen por cuenta de los partícipes de dichos fondos, dispongan para tales efectos.”
Inciso incorporado por el Decreto Supremo 425-2020-EF (31.12.20), vigente a partir del 01.01.21.
Tratándose de sujetos domiciliados, en el caso de retenciones que, conforme a la Ley, se deben efectuar con carácter definitivo y que en virtud de lo dispuesto en el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto en los plazos en que hubiese correspondido pagar la retención respectiva.
Tratándose de sujetos no domiciliados, en el caso que conforme a la Ley y/o el Reglamento no proceda realizar la retención respectiva, el contribuyente deberá efectuar directamente el pago del Impuesto con carácter definitivo dentro de los doce (12) días hábiles del mes siguiente de percibida la renta.
Párrafo modificado por el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
2. Tratándose de la retención por rentas de la tercera categoría a que se refiere el primer párrafo del artículo 73-B de la Ley, ésta se suspenderá si el contribuyente tiene pérdidas de ejercicios anteriores cuyo importe compensable en el ejercicio al que corresponde la renta neta gravada atribuible, sea igual o mayor a esta última.
En caso la pérdida compensable sea inferior a la renta neta gravada atribuible, la retención se suspenderá por la parte de la renta que equivalga al importe de la pérdida neta compensable.
Si el contribuyente hubiera optado por el sistema b) de compensación de pérdidas, se considerará como límite de la pérdida neta compensable para los efectos de la suspensión de la retención, el 50% de la renta neta gravada atribuible.
Para que se suspenda la obligación de efectuar las retenciones conforme a lo señalado en el presente numeral, el contribuyente deberá comunicar esta situación a las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos y fiduciarios de fideicomisos bancarios, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada ejercicio.
Párrafo modificado por el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 85 de la Ley se aplicará incluso cuando proceda la suspensión de las retenciones conforme a lo dispuesto en el presente numeral.
3. Los sujetos a los que no corresponda efectuar el pago del Impuesto a la Renta en el Perú, por estar domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, deberán comunicar este hecho a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, a fin que no efectúen la retención. La referida comunicación deberá efectuarse a través de las sociedades agentes de bolsa u otros participantes, dentro del plazo establecido para la liquidación de la operación, entregando copia del certificado de residencia correspondiente.
Numeral incorporado por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 136-2011-EF (09.07.11).
4. Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Informes SUNAT
Informe N° 090-2015-SUNAT/5D0000
Tratándose de trabajadores contratados bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que solicitan la suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría:
1. En el supuesto a que se refiere el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT, en ningún caso es posible incurrir en la comisión de la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario, en razón del monto que consignen en la solicitud de suspensión de retenciones referido a los ingresos que proyectan recibir en el ejercicio gravable.
2. En los supuestos regulados en el numeral 3.2 de dicho artículo, si los ingresos proyectados consignados en la solicitud de suspensión de retenciones de cuarta categoría son inferiores al monto que correspondería considerar como tal, el contribuyente se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 6 del artículo 177° del Código Tributario.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.