Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 39º-C.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA COMO AGENTES DE RETENCIÓN

Denominación sustituida por el Artículo 18 del Decreto Supremo N° 011-2010-EF (21.01.10).

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 71 y en el Artículo 77-A de la Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Definiciones

1. Obra: A toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

2. Autor: A la persona natural que realiza la creación intelectual de una Obra.

3. Derechohabiente: A la persona natural o jurídica a quien por cualquier título se hubiera transmitido derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor.

4. Titular de la Obra: Al autor, al derechohabiente o a cualquier sujeto que tenga la calidad de titular de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor.

5. Sociedad de Gestión Colectiva: A la asociación civil sin fines de lucro constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor y/o derechos conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que haya sido debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

Dicha gestión podrá realizarse mediante la celebración de contratos de adhesión bajo la modalidad de mandato o de cesión, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre el Derecho de Autor.

6. Usuario de la Obra: A cualquier sujeto autorizado por una Sociedad de Gestión Colectiva para utilizar en una forma determinada una Obra u otra producción protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia.

b) Titular de la Obra

Para efecto de la determinación del Impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable, el Titular de la Obra que hubiera designado como mandataria a una Sociedad de Gestión Colectiva, considerará percibidas las rentas que obtenga por la utilización de sus Obras cuando sean puestas a disposición de la referida sociedad en forma total o parcial, aunque dicho titular no las hubiera cobrado en efectivo o en especie. Para ello tendrá en cuenta la información contenida en el Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el Artículo 45.

Asimismo, para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, cuando dicho titular sea domiciliado para efecto del Impuesto tendrá las siguientes obligaciones:

1. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva, al momento de su incorporación como socio, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC), así como los datos relativos al tipo de contribuyente y a la categoría del Impuesto a la cual se encontrarán afectas sus rentas administradas por la sociedad.

2. Comunicar por escrito a la Sociedad de Gestión Colectiva las modificaciones de dichos datos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que vence el plazo para efectuar la actualización correspondiente en el RUC.

c) Sociedad de Gestión Colectiva

Para efecto de la retención prevista en el Artículo 77-A de la Ley, la Sociedad de Gestión Colectiva que tuviera la calidad de mandataria de los Titulares de las Obras, tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Efectuará la retención respecto de rentas provenientes de derechos de autor y/o de derechos protegidos por la Ley sobre el Derecho de Autor, que se encuentren gravadas con el Impuesto.

2. Deberá exigir al Usuario de la Obra, como condición para autorizar la utilización de dicha Obra, la presentación de la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo.

3. Determinará el monto a retener considerando la información consignada en la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del presente Artículo. En su defecto, cuando el Titular de la Obra sea una persona natural, la retención se efectuará de acuerdo a lo previsto en el inciso a. del Artículo 77-A de la Ley, salvo que la Sociedad de Gestión Colectiva dispusiera de la evidencia de su condición de no domiciliado, en cuyo caso aplicará lo dispuesto en el inciso b. del mismo Artículo.

4. Cuando el Usuario de la Obra le hubiera efectuado un pago parcial por la utilización de una Obra, efectuará la retención correspondiente a cada Titular de la Obra comprendido en la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo, en forma proporcional a las rentas que le corresponda por dicha Planilla.

5. Son obligaciones de la Sociedad de Gestión Colectiva:

i. Llevar un libro denominado “Registro de Retenciones Artículo 77-A de la Ley del Impuesto a la Renta”.

ii. Registrar en sus libros y registros contables, en una cuenta independiente que deberá crearse para estos fines, las rentas de los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo.

iii. Registrar en sus libros y registros contables, de manera independiente, las operaciones que realice como mandataria y como cesionaria, en caso que hubiera celebrado adicionalmente contratos de adhesión bajo la modalidad de cesión.

iv. Presentar declaraciones juradas mensuales con el detalle de los Titulares de Obras identificados, el monto de las retenciones que corresponda a cada uno de ellos y el monto total de las rentas percibidas por los perceptores de rentas no identificados a que se refiere el inciso e) del presente Artículo, entre otros.

v. Entregar al Titular de la Obra el Certificado de Rentas y Retenciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 45.

vi. Mantener a disposición de la SUNAT los contratos de representación recíproca que hubiera celebrado con Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras, los comprobantes de pago, las Planillas de Ejecución y demás documentación sustentatoria que resulte aplicable.

vii. Proporcionar a los Usuarios de las Obras, en forma previa a la autorización para la utilización de una Obra, el formato para la presentación de la Planilla de Ejecución a que se refiere el inciso d) del presente Artículo.

viii. Mantener una relación actualizada de los Titulares de Obras nacionales y extranjeros cuyas rentas administre, incluyendo sus respectivas Obras.

ix. Mantener, a disposición de los Usuarios de las Obras, la información a que se refiere el acápite anterior.

En caso que en el ejercicio de sus funciones, la SUNAT detectara a sociedades de gestión colectiva que autoricen la utilización de Obras sin Planillas de Ejecución o con Planillas de Ejecución que no contengan la información prevista en el numeral 4 del inciso d) del presente artículo o se presenten con enmendaduras o tachaduras que impidan la identificación de las Obras y/o de sus respectivos titulares, la SUNAT comunicará a la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de que esta última proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 165 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando corresponda.

d) Usuario de la Obra

El Usuario de la Obra deberá presentar a la Sociedad de Gestión Colectiva una Planilla de Ejecución en la que identificará a las Obras cuya autorización de uso solicita, así como a sus respectivos titulares. Dicho documento tendrá carácter de declaración jurada.

La Planilla de Ejecución se regirá por lo siguiente:

1. Será presentada debidamente llenada al momento de solicitar a la Sociedad de Gestión Colectiva la autorización para la utilización de una Obra.

2. Será presentada en el formato que, para tal efecto, deberá proporcionar la Sociedad de Gestión Colectiva.

3. En caso que el Usuario de la Obra requiera efectuar alguna modificación o adición en la Planilla de Ejecución, podrá ser rectificada hasta el tercer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual se concluyó la utilización de la Obra.

4. Deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

i. Nombre y género de la Obra, nombre del Titular de la Obra y demás información que permita identificar a la Obra o a su titular, según la información que para tal efecto proporcionará la Sociedad de Gestión Colectiva.

ii. Fecha y lugar de utilización de la Obra.

iii. Fecha del primer pago a la Sociedad de Gestión Colectiva por la utilización de la Obra.

El Usuario de la Obra se encuentra obligado a mantener a disposición de la SUNAT copia de las Planillas de Ejecución, debidamente recibidas por la Sociedad de Gestión Colectiva.

e) Perceptor de la renta no identificado

La Sociedad de Gestión Colectiva tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Considerará que existe un perceptor de la renta no identificado cuando el Usuario de la Obra le hubiera presentado una Planilla de Ejecución con errores, omisiones, enmendaduras, tachaduras, entre otros, que no permitan la debida identificación de la Obra y/o de sus respectivos titulares. Lo dispuesto no será de aplicación cuando la sociedad cuente oportunamente con información o mecanismos que hagan posible la identificación de la Obra y de sus respectivos titulares.

La existencia de perceptores de la renta no identificados en una Planilla de Ejecución no afectará la retención de las rentas que se recauden por la utilización de obras cuyos autores se encuentren identificados.

2. De existir un perceptor de la renta no identificado, deberá realizar los procedimientos necesarios destinados a determinar la identidad de la Obra y de sus respectivos Titulares, para lo cual podrá considerar cualquier información que obtenga por su propia cuenta, de los Usuarios de las Obras o de las Sociedades de Gestión Colectiva extranjeras con las cuales hubiera celebrado contratos de representación recíproca, entre otros.

3. Si como resultado del procedimiento de verificación a que se refiere el numeral anterior, se realizara la identificación de la Obra y de sus respectivos Titulares, deberá retener el importe que corresponda según lo dispuesto por el Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de la identificación, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

4. La distribución de las rentas que efectúe la Sociedad de Gestión Colectiva en virtud de lo dispuesto en el Artículo 161 de la Ley sobre el Derecho de Autor, implicará la identificación del perceptor de la renta.

5. En ningún caso se considerará que existe un perceptor de la renta no identificado para efecto de lo dispuesto en el Artículo 77-A de la Ley, cuando la Sociedad de Gestión Colectiva hubiera autorizado la utilización de una Obra sin exigir la Planilla de Ejecución conforme a lo dispuesto en el inciso d) del presente Artículo, o en cualquier otro supuesto en el que la sociedad se encuentre impedida de determinar la Obra utilizada y/o su respectivo Titular, por motivos distintos al previsto en el numeral 1 del presente inciso.

En estos casos, la sociedad deberá retener el importe que establece el inciso b. del Artículo 77-A de la Ley y abonarlo al fisco, al mes siguiente de percibida la renta, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Asimismo, de determinarse al perceptor de la renta con posterioridad a la retención señalada en el párrafo anterior, éste tendrá derecho a la compensación o devolución, en caso que hubiera sufrido retenciones en exceso o indebidas.

Artículo incorporado por el Artículo 25 del Decreto Supremo N° 134-2004-EF (05.10.04).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.