Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 72º.-

Las personas que abonen rentas de segunda categoría distintas de las originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley retendrán el impuesto correspondiente con carácter definitivo aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.

En el caso de rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate de los bienes antes mencionados, solo procede la retención del Impuesto correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por los distribuidores de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores, las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines previsionales-. Esta retención se efectúa con carácter de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva le corresponde por el ejercicio gravable aplicando la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta..

Segundo párrafo modificado por el Art. 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-2019 (12.12.19) vigente a partir del 13.12.19.

Tratándose de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, la retención se efectuará conforme con lo señalado por el artículo 73-A.

Las retenciones previstas en este artículo deberán abonarse al Fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Artículo sustituido por el Artículo 15 de la Ley N° 29492 (31.12.09).

Concordancia reglamentaria

Artículo 45.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES, Y CERTIFICADO DE PERCEPCIONES

(…)

2. Tratándose de retenciones por rentas del capital

Los agentes de retención de rentas de segunda categoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas, al momento de efectuar el pago, un certificado de rentas y retenciones, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del Impuesto retenido.

Concordancias

LIR. Art. 24º (Rentas de segunda categoría)

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.