Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 70º.-

Las retenciones y las percepciones que deben practicarse serán consideradas como pagos a cuenta del impuesto o como crédito contra los pagos a cuenta, de corresponder, salvo los casos en que esta Ley les acuerde el carácter de definitivo.

Artículo sustituido por el Artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 945 (23.12.03).

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.