Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta

ARTÍCULO 49º.-

Las rentas netas previstas en el artículo 36 de la Ley se denominarán rentas netas del capital; la renta neta de tercera categoría se denominará renta neta empresarial; y la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categorías se denominará renta neta del trabajo. La renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, se determinarán anualmente por separado. No serán susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de éstas en forma independiente.

Párrafo sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 29492 (31.12.09).

De la renta neta del trabajo se podrá deducir lo siguiente:

a) El Impuesto a las Transacciones Financieras establecido por la Ley Nº 28194. La deducción tendrá como límite un monto equivalente a la renta neta de cuarta categoría.

b) El gasto por concepto de donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y de entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines:

(i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación;

(iv) culturales; (v) científicos; (vi) artísticos; (vii) literarios; (viii) deportivos; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otros de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte de la SUNAT. La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera.

Inciso modificado por el Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1112 (29.06.12).

Contra las rentas netas distintas a la renta neta de segunda categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 36 de esta Ley, la renta neta empresarial y la renta de fuente extranjera no podrán deducirse pérdidas.

Párrafo sustituido por el Artículo 12 de la Ley N° 29492 (31.12.09).

Concordancia reglamentaria

Artículo 28-A.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24 de la Ley.

2. Se deducirá de la renta bruta por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.

Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A.

Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.

Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

(…)

u) La deducción del impuesto creado por la Ley Nº 28194 se realizará por el monto consignado en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” o en el documento donde conste el monto del Impuesto retenido o percibido, emitidos de conformidad con las normas pertinentes, y/o en las declaraciones juradas mensuales del citado impuesto y/o en la declaración jurada que se establezca mediante Resolución de Superintendencia, tratándose de las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9 de la Ley Nº 28194, según corresponda.

Artículo 28-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO

Las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El Impuesto creado por la Ley Nº 28194, consignado en la “Constancia de retención o percepción del Impuesto a las Transacciones Financieras” emitida de conformidad con las normas pertinentes, será deducible hasta el límite de la renta neta de la cuarta categoría.

A efecto de establecer el límite antes señalado, el monto fijo de siete (7) UIT a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la Ley, así como el monto que corresponda a los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo se deducirán, en primer lugar, de las rentas de la quinta categoría y, de haber un saldo, éste se deducirá de las rentas de la cuarta categoría luego de la deducción del 20% a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley. En ningún caso se podrá deducir los intereses moratorios ni las sanciones que dicho Impuesto genere.

Artículo 28-B.- DEDUCCIONES DE LA RENTA NETA DEL TRABAJO

Las deducciones de la renta neta del trabajo, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 49 de la Ley, se sujetarán a las siguientes reglas:

(…)

b) Para determinar la deducción por concepto de donaciones serán de aplicación los requisitos establecidos en el inciso s) del artículo 21 del Reglamento.

El saldo de las deducciones no absorbidas por la renta neta del trabajo no podrá ser aplicado en los ejercicios siguientes.

Informes SUNAT

Informe N.° 006-2018-SUNAT/7T0000

En ese sentido, el artículo 2° de la R.S. N.° 040-2016/SUNAT aprueba el formulario virtual N.° 1679 - Declaración jurada de información sobre donaciones recibidas y su aplicación, y señala que este debe ser utilizado por las donatarias para la presentación de la declaración jurada de la información sobre los fondos y bienes recibidos y de su aplicación, incluso si no tuvieran información que declarar conforme a lo indicado en el numeral 3.1 del artículo 3° de la citada resolución.

Por su parte, el inciso d) del artículo 1° de la resolución de superintendencia antes mencionada, prevé que se entiende por donataria a cualquiera de las entidades a que se refiere el inciso x) del artículo 37° y el inciso b) del artículo 49° de la LIR,, calificada como perceptora de donaciones por la SUNAT, distinta a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional y a las organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano.

Informe N.° 140-2016-SUNAT/5D0000

A la fecha, la declaración de las donaciones que deben efectuar los donantes, prevista en el acápite i) del numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, se sujeta a la forma y plazo que la SUNAT ha venido estableciendo mediante las resoluciones de superintendencia que aprueban disposiciones y formularios para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras de cada ejercicio gravable; la cual es para efectos de que deduzcan en dicho ejercicio gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37° o el inciso b) del artículo 49° de la LIR.

Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.