Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
ARTÍCULO 28º-A.- RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA POR ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY
Para la determinación anual de la renta neta de la segunda categoría percibida por sujetos domiciliados en el país, originada por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se determinará la renta bruta de la segunda categoría percibida por el contribuyente, directamente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A, por los conceptos señalados en los incisos j) y l) del artículo 24 de la Ley.
2. Se deducirá de la renta bruta por todo concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley. El importe determinado constituirá la renta neta del ejercicio.
Contra la renta neta del ejercicio determinada conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se compensarán las pérdidas previstas en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley, generadas directamente por el contribuyente o a través de los fondos o patrimonios a que se refiere el artículo 18-A.
Si como producto de dicha compensación, resultara pérdida, ésta no podrá arrastrarse a los ejercicios siguientes.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no se considerarán aquellas enajenaciones que se encuentren inafectas del Impuesto.
Artículo sustituido por el Artículo 14 del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF (18.12.12), vigente a partir del 01.01.13.
Texto de consulta. Ante un caso concreto, verifica la norma publicada en el diario oficial El Peruano.